52
Artículo 52.—Requisitos para importación o tránsito. Previa
recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el Poder Ejecutivo
promulgará el decreto qué fijará los requisitos para la importación o el
ingreso en tránsito, así como los casos de excepción. Para la importación,
el redestino o el ingreso en tránsito de vegetales, agentes de control biológico
y otros tipos de organismos para uso agrícola, se requerirá cumplir los
requisitos fitosanitarios de importación y tránsito, respectivamente.
Cuando el producto ingrese en tránsito utilizándose el
mecanismo de redestino, el Servicio Fitosanitario del Estado deberá tomar
muestras del producto, efectuar el respectivo análisis y registrarlo, con el
fin de que puedan servir como prueba en caso de que ese mismo producto ingrese
nuevamente mediante el mecanismo de triangulación.
Para proteger el sector agrícola nacional y cuando se
justifique por razones cuarentenales, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá
modificar o eliminar cualquier requisito de importación o tránsito que haya
establecido con base en esta Ley y sus Reglamentos
(Así reformado por artículo 3° de la Ley No. 8373 de 18
de agosto de 2004).
|