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 Normativa >> Ley 7664 >> Fecha 08/04/1997 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 7664 - Articulo 79
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Artículo 79
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79

ARTICULO 79.- Destino de las multas

Los montos recaudados de multas formarán parte de los fondos que el

Ministerio de Agricultura y Ganadería destinará al Servicio Fitosanitario

del Estado. Serán depositados en su cuenta especial o en fideicomiso,

dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia que

establezca la multa. Si el condenado no pagare la multa dentro de este

plazo, el juzgador estará facultado para hacerla efectiva en los bienes

de aquel o de su garante.

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