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ARTÍCULO 13.- Recursos del Régimen. El
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes
recursos:
a) El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11
de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8 de esa ley.
(NOTA: ver Transitorio XVII de esta ley).
b) El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal
dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo
fijado por el artículo 8 de esa misma ley.
c) Un aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento
(1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados, suma que se depositará en la cuenta
individual del trabajador en la operadora de su elección.
(NOTA: Ver Transitorio VII de esta ley).
d) Los aportes provenientes del Fondo de Capitalización
Laboral, según lo establecido en el artículo 3 de esta ley.
Sobre los recursos referidos en el inciso a) del presente
artículo, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés
fijada por su Junta Directiva Nacional. Dicha tasa no podrá ser inferior a la inflación
medida por el Índice de Precios al Consumidor, ni mayor que la tasa activa para
préstamos de vivienda de interés social del Banco.
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