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ARTÍCULO 15.- Afiliación al régimen voluntario
de pensiones de trabajadores no afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones. Cualquier
persona no afiliada al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias podrá afiliarse
al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en forma individual o por medio de
convenios de afiliación colectiva, y podrá realizar aportes a la cuenta de ahorro
voluntario creada en el artículo 18 de la presente ley.
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