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ARTÍCULO 19.- Prohibición de cotizar. Prohíbese
al Estado, las instituciones autónomas, las instituciones semiautónomas y los demás
entes descentralizados del sector público, así como a las sociedades establecidas con
base en el Código de Comercio, en las que el Estado tenga mayoría accionaria, cotizar
como patronos al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.
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