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ARTÍCULO 21.- Condiciones para acceder a los
beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Las prestaciones
derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo
con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de
edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso
de muerte.
En el caso de las cuentas referidas en el artículo 18 de
la presente ley se regirán por los contratos, pero no antes de transcurrido un año
excepto los contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán devolverse los
recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.
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