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ARTÍCULO 29.- Beneficiarios de prestaciones de
supervivencia. En los casos en que el afiliado contrate la cobertura
complementaria del riesgo muerte deberá indicar claramente el o los beneficiarios.
Si al fallecer el afiliado no existe ninguno de los
beneficiarios indicados, la prestación se abonará a los beneficiarios que sucedan al
afiliado, y en las proporciones correspondientes, de conformidad con el régimen aplicable
a los afiliados a la Caja Costarricense de Seguro Social o, ante la ausencia de estos, a
quienes lo sucedan, de acuerdo con las normas de la legislación rectora en la materia.
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