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ARTÍCULO 37.- Capital mínimo de constitución y
de funcionamiento. El capital mínimo necesario para la constitución de una
operadora no podrá ser inferior a doscientos cincuenta millones de colones
(¢250.000.000,00). Este monto deberá ser ajustado cada año por el Superintendente, de
acuerdo con la evolución del índice de precios al consumidor. El capital mínimo deberá
estar íntegramente suscrito y pagado, así como demostrado su aporte real en el momento
de la autorización. Para el caso de las operadoras de fondos de capitalización laboral
establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por sindicatos, el
capital mínimo será un diez por ciento (10%) del establecido para las operadoras de
pensiones.
Adicionalmente, la operadora deberá disponer de un capital
mínimo de funcionamiento equivalente a un porcentaje de los fondos administrados. Para el
caso de las cooperativas y las asociaciones solidaristas referidas en el artículo 30 de
la presente ley, el capital mínimo de funcionamiento aquí establecido será conformado
como una reserva especial de patrimonio. Para determinar este porcentaje, el
Superintendente tomará en cuenta el valor de los fondos, los riesgos de manejo en que
pueda incurrir la operadora y la situación económica tanto del país como del sector
pensiones; todo de conformidad con el reglamento respectivo.
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