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ARTÍCULO 38.- Deficiencia de capital. Si
el capital de apertura, la reserva especial de patrimonio y el capital de funcionamiento
de un ente autorizado se reducen a una cantidad inferior al mínimo exigido, deberá
completarlo según el procedimiento y plazo que para el efecto, fije la Superintendencia,
sin perjuicio de los casos en que proceda la intervención.
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