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ARTÍCULO 39.- Escogimiento de entidad autorizada. El trabajador
elegirá una única operadora que le administrará los recursos. Las operadoras no podrán
negarse a afiliar a ningún trabajador, siempre que cumpla todos los requisitos
determinados para este efecto.
Las operadoras están obligadas a abrir para cada trabajador afiliado una cuenta
individual a su nombre. Esta cuenta, a la vez, puede tener varias subcuentas para el
ahorro obligatorio, el ahorro voluntario, los ahorros extraordinarios y otras que se creen
por otras leyes o con la autorización del Superintendente.
Para el caso de la administración del fondo de capitalización laboral, el trabajador
sólo podrá escoger una única operadora de fondos de capitalización laboral, a la vez
entre las organizaciones sociales indicadas en el artículo 30 de la presente ley. De no
hacer el comunicado correspondiente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el trabajador se encuentra afiliado a una organización social autorizada, se
presumirá que los aportes deben ser depositados en esa entidad.
b) Si el trabajador está afiliado al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, se
presumirá que los aportes deben ser depositados en la entidad autorizada del Magisterio.
c) Si el trabajador se encuentra afiliado a más de una organización social autorizada
para la administración de los recursos, o bien no está afiliado a ninguna de ellas y no
manifiesta expresamente en cuál de ellas deben realizarse sus depósitos,
automáticamente quedarán registrados por la CCSS que deberá depositarlos en una cuenta
individual a nombre del trabajador en la operadora de Pensiones de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
La Superintendencia publicará en un periódico de circulación nacional, una lista de
los trabajadores que hayan sido afiliados en esta condición.
(NOTA: ver Transitorio VI)
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