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ARTÍCULO 44.- Traspaso de los fondos en caso de
quiebra o liquidación. En caso de que se produzcan condiciones que tengan como
consecuencia la quiebra o liquidación de una operadora o una organización social
autorizada, el Superintendente podrá ordenar el traspaso de la administración de los
fondos respectivos a otra entidad autorizada. La Superintendencia reglamentará las
condiciones en que la totalidad del fondo deberá trasladarse a otra operadora de
pensiones u organización laboral, según corresponda. En caso de traspaso de fondos, la
Superintendencia publicará un aviso en un periódico de circulación nacional y los
afiliados dispondrán de un plazo de ocho días hábiles para comunicar cuál es la
operadora de pensiones o la organización social autorizada que han seleccionado para que
sus recursos les sean trasladados. Si la Superintendencia no recibe a tiempo la
comunicación, aplicará la regla del artículo 39 de esta ley.
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