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ARTÍCULO 45.- Principio de no discriminación
entre afiliados. Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas, no
podrán realizar discriminación alguna entre sus afiliados, salvo las excepciones
previstas en esta ley. La misma prohibición tendrán las operadoras respecto a los
contratos de pensión vitalicia que lleven a cabo con las empresas aseguradoras.
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