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ARTÍCULO 67.- Confidencialidad de la información.
Deberán guardar estricta confidencialidad respecto de esa información las
autoridades, los apoderados, gerentes, administradores y cualquier persona que, en razón
de su labor en un ente regulado, acceda a información de las inversiones de los recursos
de un fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente en el mercado y que, por su
naturaleza, sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones.
Quienes actúen en contravención de lo señalado, a solicitud de la Superintendencia,
deberán ser destituidos, mediante la aplicación de la legislación laboral
correspondiente; sin perjuicio de las sanciones penales que puedan aplicarse.
Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas valerse,
directa o indirectamente, de la información reservada con el fin de obtener, para sí o
para otros, de los fondos administrados, ventajas mediante la compra o venta de valores.
Ninguna información registrada en las cuentas individuales
podrá ser suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta ley.
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