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ARTÍCULO 75.- Sistemas de pensiones vigentes. Las
instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas que, a la fecha de
vigencia de esta ley, mantengan sistemas de pensiones que operen al amparo de leyes
especiales, convenciones colectivas u otras normas y que brindan a sus trabajadores
beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja Costarricense de Seguro Social, continuarán realizando los aportes ordenados,
pero quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, con base en
el artículo 36 de la Ley No.7523, de 7 de julio de 1995, y los incisos b) y r) del
artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de
1997.
Todo trabajador afiliado a esos regímenes tendrá derecho
únicamente a que se le acredite, en su cuenta individual del régimen obligatorio de
pensiones complementarias, los recursos referidos en los incisos a), b) y d) del artículo
13 de la presente ley.
En el caso de los nuevos trabajadores afiliados a los
sistemas referidos en este artículo que, con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley, dejen de pertenecer al régimen por un motivo diferente de los establecidos en
el artículo 20 de la presente ley, los fondos acumulados deberán trasladarse a su cuenta
individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias.
Si se decide individualizar las cuentas, las juntas
administrativas correspondientes y, supletoriamente, la institución respectiva deberán
garantizar las pensiones en curso de pago, así como las de quienes adquieran el derecho a
pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes
correspondientes por concepto de aumento del costo de vida; todo de conformidad con lo que
establezca el respectivo reglamento del fondo.
Por acuerdo de Asamblea de los trabajadores, los activos
acumulados y los futuros aportes al sistema podrán trasladarse para su administración a
cuentas individuales en una operadora de pensiones, o bien, constituir una operadora de
pensiones.
La Superintendencia deberá vigilar el cumplimiento de lo
establecido en los párrafos anteriores.
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