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ARTÍCULO 79.- Reformas de la Ley No.
7523. Refórmanse los capítulos IV y VII del artículo 1 de la Ley No. 7523,
Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado
de Valores y del Código de Comercio; en consecuencia, se corre la numeración:
"CAPÍTULO VI
Superintendencia de Pensiones
Artículo 33.-
Regulación del régimen. El Régimen de Pensiones será regulado y
fiscalizado por una Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima
desconcentración, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al
Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará,
supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta
ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad
de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de
capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o
indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley.
La Superintendencia de Pensiones contará con
un Superintendente y un Intendente, nombrados por el Consejo, quienes se regirán por los
artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de
diciembre de 1997. Ambos deberán estar presentes en las sesiones donde el Consejo se
reúna para tratar los asuntos de la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 34.- Presupuesto y régimen
de servicio. El presupuesto y régimen de servicio de la Superintendencia se
regirán por los artículos 174 a 177 de la Ley No. 7732, de 17 de diciembre de 1997.
Autorízase al Banco Central de Costa Rica
para que exceda del 80% de su aporte al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones,
en caso de que las contribuciones de los sujetos fiscalizados señaladas en el artículo
174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997, no
alcancen el 20%.
Artículo 35.- El Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero. La Superintendencia de Pensiones funcionará
bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
según la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732, de 17 de diciembre de 1997.
Cuando el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero se reúna para conocer asuntos relacionados con la Superintendencia de
Pensiones, el Ministro o Viceministro de Hacienda será sustituido por el Ministro de
Trabajo o su representante. Además, se adicionará un miembro nombrado por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, con base en una terna propuesta por la Asamblea
de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; a este miembro se le aplicarán
los requisitos, impedimentos, incompatibilidades y las causas de cese, responsabilidad,
prohibición y remuneración establecidos en los artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 36.- Supervisión de los
otros regímenes de carácter público. En materia de supervisión y resguardo de
la solidez financiera de los regímenes de pensiones creados por ley o convenciones
colectivas, la Superintendencia tendrá las siguientes facultades:
a) Velar por el equilibrio actuarial de los
regímenes administrados y dictar las resoluciones correspondientes.
b) Supervisar la inversión de los recursos
administrados y dictar políticas respecto de la composición y valoración de cartera de
inversiones.
c) Comprobar la correcta y oportuna
imputación de los aportes en las cuentas de los afiliados
d) Definir el contenido, la forma y la
periodicidad de la información por suministrar a la Superintendencia sobre la situación
financiera de los sistemas, las características y los costos de los servicios en
materia de pensiones, todo con el fin de que exista información oportuna y confiable
en cuanto a la situación de dichos sistemas.
e) Velar por la oportuna y correcta concesión
de los beneficios a los que tienen derecho los afiliados y la calidad del servicio.
f) Recibir y resolver las denuncias de los
afiliados.
g) Rendir anualmente un informe sobre la
situación financiera de cada régimen de pensiones.
h) Supervisar el sistema de calificación de
la invalidez de los distintos regímenes.
En cuanto al Sistema de Pensiones del
Magisterio Nacional, las atribuciones de la Superintendencia serán las determinadas en la
Ley No. 7531 y sus reformas.
Artículo 37.- Supervisión del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Las atribuciones de la Superintendencia en
relación con el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la CCSS serán las
siguientes:
a) Presentar, anualmente, a la Junta Directiva
de la CCSS y el Comité de Vigilancia un informe de la situación del Régimen y las
recomendaciones para mejorar su administración y su equilibrio actuarial.
b) Supervisar que la inversión de los
recursos y la valoración de la cartera de inversiones se realice de acuerdo con la ley.
c) Definir el contenido, la forma y la
periodicidad de la información que debe suministrar la CCSS a la Superintendencia sobre
la situación financiera del régimen.
d) Supervisar el sistema de calificación de
la invalidez.
Artículo 38.- Atribuciones del
Superintendente de Pensiones. El Superintendente de Pensiones tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Proponer al Consejo Nacional los
reglamentos necesarios para cumplir las competencias y funciones de la Superintendencia a
su cargo; así como los informes y dictámenes que este requiera para ejercer sus
atribuciones.
b) Establecer la distribución interna de
competencias y la organización correspondiente, para el cumplimiento óptimo de los fines
de la legislación que regula la Superintendencia, según las normas generales de
organización que dicte el Consejo Nacional.
c) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco
Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial del Banco Central para
las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin
límite de suma. Podrá delegar poderes en el Intendente u otros funcionarios de la
Superintendencia, conforme a las normas que el Consejo Nacional dicte.
d) Imponer, a las entidades reguladas, las
medidas precautorias y las sanciones previstas en esta ley, salvo las que corresponda
imponer al Consejo.
e) Autorizar la apertura y el funcionamiento
de los entes de acuerdo con lo establecido en esta ley y las normas dictadas por el
Consejo Nacional. El Superintendente informará al Consejo Nacional de las autorizaciones
concedidas.
f) Adoptar todas las acciones necesarias para
el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y
fiscalización que le competen a la Superintendencia, según esta ley y las normas
emitidas por el Consejo Nacional.
g) Proponer al Consejo Nacional las normas por
seguir en materia de valoración y custodia de los activos de los Fondos regulados por la
Ley de Protección al Trabajador.
h) Proponer, al Consejo Nacional, la normativa
reglamentaria sobre los parámetros de referencia para determinar las pensiones vitalicias
y sus ajustes a lo largo del tiempo, de conformidad con la Ley de Protección al
Trabajador.
i) Proponer, al Consejo Nacional, los
requisitos generales que deben cumplir los agentes promotores de las Operadoras de
Pensiones para ser incluidos en el registro de agentes autorizados.
j) Aplicar las normas y los reglamentos
dictados por el Consejo Nacional.
k) Ejercer las potestades de máximo jerarca
en materia administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, le corresponderá
nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a su
cargo y adoptar las demás medidas internas correspondientes a su funcionamiento. Cuando
se trate del personal de la Auditoría Interna, el Superintendente deberá consultar al
Auditor Interno. El Superintendente agota la vía administrativa en materia de personal.
l) Establecer el contenido mínimo de los
contratos que se celebren entre las operadoras y sus afiliados, y entre ellas y las
centrales de valores.
m) Vigilar el cumplimiento estricto por parte
de los entes supervisados, de los reglamentos, acuerdos y las resoluciones dictados por el
Consejo Nacional.
n) Presentar, al Consejo Nacional, un informe
trimestral sobre la evolución de los sistemas de pensiones y la situación de los entes
supervisados.
ñ) Presentar al Consejo Nacional el plan
anual operativo, el presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.
o) Dictar las resoluciones necesarias y
evaluar la solidez financiera de los regímenes supervisados.
p) Fiscalizar la inversión de los recursos de
los fondos administrados por los entes supervisados y la composición de su portafolio de
inversiones.
q) Comprobar la imputación correcta y
oportuna de los aportes en las cuentas de los afiliados.
r) Exigir, a los entes supervisados, el
suministro de la información necesaria para los afiliados y dictar normas específicas
sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades supervisadas deben
proporcionar a la Superintendencia, al afiliado y al público, información sobre su
situación jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de
sus servicios, las operaciones activas y pasivas y cualquier otra información que
considere de importancia; todo con el fin de que exista información suficiente y
confiable sobre la situación de las entidades supervisadas.
s) Vigilar porque toda publicidad de las
actividades del ente supervisado, de los fondos que administra y los planes que ofrece,
esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos ni confusiones.
Para tal efecto, podrá obligar al ente supervisado a modificar o suspender su publicidad,
cuando no se ajuste a las normas para proteger a los trabajadores.
t) Fiscalizar el otorgamiento de los
beneficios por parte de los entes supervisados.
u) Recibir y resolver las denuncias de los
afiliados contra los entes autorizados.
v) Suministrar al público la más amplia
información sobre los entes supervisados y la situación del sector.
w) Denunciar, ante la Comisión de Promoción
de la Competencia, las prácticas monopolísticas por parte de los entes regulados.
x) Aprobar los contratos de las entidades
supervisadas, con empresas de su mismo grupo financiero o pertenecientes a un grupo
económico vinculado con dichas entidades, de acuerdo con las normas reglamentarias que
establecerá el Consejo Nacional.
y) Procurar que no operen en el territorio
costarricense, sin la debida autorización personas naturales ni jurídicas, cualesquiera
que sean su domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier
título realicen actividades de oferta y administración de planes de ahorro para la
jubilación o planes de pensiones.
z) Solicitar, al Consejo Nacional, la
intervención y liquidación de los entes regulados, ejecutar y supervisar el proceso de
intervención.
Artículo 39.- Auditor interno. La
Superintendencia tendrá una auditoría interna, encargada de verificar el cumplimiento de
las labores reguladoras, supervisoras y fiscalizadoras previstas en esta ley y la
normativa dictada por la Superintendencia, así como de la suficiencia de los sistemas de
control establecidos por el Superintendente. En materia presupuestaria, el Consejo
Nacional determinará el ámbito de competencia que le corresponderá.
La Auditoría Interna dependerá directamente
del Consejo Nacional y funcionará bajo la dirección de un auditor, nombrado por este
Consejo con el voto de cinco miembros como mínimo. El auditor será un funcionario de
tiempo completo y dedicación exclusiva.
El auditor interno debe asistir a las sesiones
del Consejo Nacional donde se discutan temas atinentes a la Superintendencia; en ellas
tendrá voz, pero no voto.
CAPÍTULO VII
Sanciones
SECCIÓN I
Medidas Precautorias
Artículo 40.- Medidas
precautorias. A la Superintendencia le corresponderá aplicar las medidas
precautorias cuando constate algún incumplimiento del ente regulado que, en el ejercicio
de sus actividades, pueda comprometer la integridad de los recursos que administra o para
evitar a los afiliados daños de reparación imposible o difícil cuando tenga indicios de
la comisión de un delito o en otros casos previstos por esta ley.
Artículo 41.- Definición de grados
de irregularidad financiera. Para velar por la estabilidad y eficiencia del
sistema de pensiones, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dictará
un reglamento que le permita a la Superintendencia determinar situaciones de inestabilidad
o irregularidad financiera en los fondos administrados por los entes regulados. Este
reglamento incluirá, al menos, los siguientes elementos normativos: definiciones de
grados de riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de liquidez, riesgo de
variaciones de tasas de interés, riesgo cambiario y otros riesgos que considere oportuno
evaluar. Para aplicar las medidas precautorias, dichas irregularidades se clasificarán
enla siguiente forma:
Grado uno: Son
irregularidades leves las que, a criterio de la Superintendencia, pueden ser superadas con
la adopción de medidas correctivas de corto plazo.
Grado dos: Son
irregularidades graves las que, a juicio de la Superintendencia, solo pueden corregirse
con la adopción y ejecución de un plan de saneamiento.
Grado tres: Son
irregularidades muy graves las que pueden comprometer la integridad del Fondo y ocasionar
perjuicios graves a sus afiliados y para corregirlas, se requiere la intervención del
ente regulado o bien la sustitución de sus administradores.
De igual manera, se considerarán
irregularidades muy graves las indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del
artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 42.- Medidas aplicables en
casos de irregularidad financiera. En caso de irregularidad, son medidas
aplicables las siguientes:
a) Medidas correctivas: En caso de
irregularidades de grado uno, el Superintendente comunicará a la Junta Directiva de la
operadora, las irregularidades detectadas y le concederá un plazo prudencial para
corregirlas.
b) Plan de saneamiento: Si se trata de
irregularidades de grado dos, el Superintendente convocará a la Junta Directiva, al
auditor interno y al gerente de la entidad supervisada a una comparecencia, en la cual
comunicará las irregularidades detectadas y ordenará la presentación de un plan de
saneamiento y su ejecución, dentro de los plazos que establezca el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero mediante las normas correspondientes. Este plan
deberá incluir las fechas de su ejecución y las medidas detalladas para corregir las
irregularidades. Dicho plan deberá ser aprobado por el Superintendente y será de
acatamiento obligatorio para la entidad regulada.
c) Intervención administrativa: En caso de
irregularidades de grado tres o cuando un ente regulado no reponga la deficiencia de
capital mínimo dentro del plazo fijado por el Superintendente, el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, previo informe del Superintendente y por resolución
fundada, decretará la intervención de la entidad regulada y dispondrá las condiciones
en que esta medida se aplicará. El procedimiento de intervención se regirá, en todo lo
pertinente, por los tres últimos párrafos del artículo 139 y por el artículo 140,
ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 43.- Prohibición de
administración por intervención judicial. Los entes regulados no podrán
acogerse a los procesos de administración y reorganización con intervención judicial ni
a los convenios preventivos de acreedores.
Artículo 44.- Medida precautoria de
cierre. La Superintendencia deberá velar porque en el territorio nacional no
operen entidades no autorizadas que, de manera habitual y por cualquier título, realicen
actividades propias de los entes regulados. Cuando lo autorice la autoridad judicial,
dispondrá la clausura de las oficinas en donde se practique esta clase de actividad y
para ello podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
La Superintendencia también podrá ordenar a
los entes regulados o a cualquier persona física o jurídica, la suspensión de la
publicidad u oferta al público, cualquiera que sea el medio por el cual se transmita,
cuando sea efectuada por personas no autorizadas o los términos sean falsos o engañosos.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones
Artículo 45.- Tipología. Las
infracciones contra la presente ley en las que pueden incurrir los entes regulados se
clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 46.- Infracciones muy
graves. Incurrirán en infracciones muy graves:
a) El ente regulado que impida u obstaculice
la supervisión de la Superintendencia.
b) El ente regulado que no suministre a la
Superintendencia la información requerida por ella dentro del plazo otorgado al efecto, o
suministre datos falsos.
c) El ente regulado que destine los recursos
de un fondo a fines distintos de los previstos en el artículo 55 de la Ley de protección
al trabajador.
d) El ente regulado que invierta los recursos
de un fondo contraviniendo los artículos 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley de protección al
trabajador.
e) El ente regulado que incumpla con las
normas relativas a la custodia de títulos y valores, previstas en el artículo 66 de la
Ley de protección al trabajador.
f) El ente regulado que practique actividades
ajenas al objeto legalmente autorizado.
g) El ente regulado que no lleve la
contabilidad o los registros legalmente exigidos o los lleve con vicios o irregularidades
esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o
las operaciones en que participa.
h) El ente regulado, que por un período
superior a seis meses continuos, reduzca su capital mínimo a niveles inferiores al
ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de acuerdo con las directrices
emitidas por la Superintendencia.
i) El ente regulado que, incumpla la
obligación de someterse a las auditorías externas en los términos fijados en el inciso
n) del artículo 42 de la Ley de protección al trabajador, o presente informes de
auditorías externas con vicios o irregularidades sustanciales.
j) Las personas, físicas o jurídicas, que
realicen auditorías externas con vicios o irregularidades sustanciales, a las entidades
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, o incumplan con las normas dispuestas
en el inciso q) del artículo 42 de la Ley de protección al trabajador.
k) El ente regulado que incumpla el principio
de no discriminación previsto en el artículo 45 de la Ley de protección al trabajador.
Artículo 47.- Sanciones por
infracciones muy graves. Las sanciones correspondientes a las infracciones muy
graves serán:
a) Multa por un monto hasta de cinco veces el
beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.
b) Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del
patrimonio de la sociedad.
c) Multa hasta de doscientos salarios base,
según se define en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
d) Suspensión de la autorización hasta por
un año.
e) Revocación de la autorización de
funcionamiento del ente regulado.
Artículo 48.- Infracciones graves. Incurrirá
en infracciones graves el ente regulado que:
a) No notifique a la Superintendencia el
incumplimiento de los requisitos de la inversión o no presente el plan de reducción de
riesgos, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de protección al trabajador.
b) No remita a los afiliados la información
indicada por la Superintendencia.
c) Reduzca, por un período superior a dos
meses e inferior a seis meses continuos, su capital mínimo a niveles inferiores al
ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de acuerdo con las disposiciones
emitidas por la Superintendencia.
d) Realice publicidad contraria a las
disposiciones de la Superintendencia.
e) Atrase la actualización de sus libros de
contabilidad o los registros obligatorios, por un plazo mayor de cinco días.
f) No observe las normas contables dispuestas
por la Superintendencia.
g) Incumpla los términos de los planes de
ahorro para la jubilación en las condiciones autorizadas por la Superintendencia y
pactadas con los afiliados.
h) No publique oportunamente la información
que, de acuerdo con la Ley de protección al trabajador y demás normas que establezca la
Superintendencia, sea de interés para los afiliados, aportantes y público en general.
i) Obstaculice el derecho de transferencia
ordenado en el artículo 10 de la Ley de protección al trabajador.
j) No acredite los recursos en las cuentas
individuales, o acredite el producto de las inversiones en forma distinta de la ordenada
por la Ley de protección al trabajador o fuera de los plazos previstos en ella.
k) Cobre comisiones no autorizadas en la Ley
de protección al trabajador o en las normas reglamentarias emitidas por la
Superintendencia.
l) Utilice o permita que sus funcionarios usen
información reservada a fin de que obtengan, para sí o para otros, ventajas de los
fondos administrados, mediante la compra o venta de valores.
Artículo 49.- Sanciones por
infracciones graves. Las sanciones correspondientes a las infracciones graves
serán:
a) Amonestación pública que se divulgará en
La Gaceta y un diario de circulación nacional.
b) Multa por un monto hasta de tres veces el
beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.
c) Multa hasta de un dos por ciento (2%) del
patrimonio de la sociedad.
d) Multa hasta de cien veces el salario base
definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
e) Suspensión de la autorización hasta por
un año.
Artículo 50.- Infracciones leves. Constituirán
infracciones leves los actos o las omisiones de los entes regulados, que violen las
disposiciones de la Ley de protección al trabajador y las directrices emitidas por la
Superintendencia y que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, según
los artículos anteriores.
Artículo 51.- Sanción por
infracciones leves. La sanción por infracciones leves será amonestación
privada, consistente en una comunicación escrita dirigida al infractor.
Artículo 52.- Sanciones adicionales. Independientemente
de las reglas sancionadoras de esta ley, se aplicará también sanción en los siguientes
casos:
a) A las personas físicas autorizadas para
actuar como agentes, o personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa se haya
determinado al sancionar a una entidad, se les impondrá
i) Amonestación privada por infracciones
leves.
ii) Amonestación pública por infracciones
graves.
iii) Multa por un monto hasta de doscientas
veces el salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, por infracciones
muy graves.
b) Cuando se determine el dolo o la culpa de
un directivo, personero o empleado de una entidad sujeta a la fiscalización de la
Superintendencia, se le impondrá:
i) Suspensión hasta por un año en el
ejercicio de su cargo, en el caso de infracciones graves.
ii) Separación del cargo e inhabilitación
para ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia, por un plazo hasta de cinco años, en caso de
infracciones muy graves.
Artículo 53.- Faltas contra la
confidencialidad. Quienes contravengan las prohibiciones citadas en el artículo
67 de la Ley de protección al trabajador serán sancionados con multa de uno a seis
salarios base, que aplicará la Superintendencia en beneficio del propio fondo y con cargo
a la operadora respectiva. Por salario base se entenderá el definido en la Ley No. 7337,
de 5 de mayo de 1993.
Artículo 54.- Prohibición para
subejecutar el presupuesto. Quien ordene subejecutar un presupuesto público en
relación con el porcentaje creado por la Ley de protección al trabajador, o proceda a
subejecutarlo incurrirá en falta grave, sancionada con el despido sin responsabilidad
patronal o la remoción del cargo.
Artículo 55.- Sanciones por atraso en
el traslado de los recursos. El patrono que, habiendo vencido el plazo fijado en
el artículo 57 de la Ley de protección al trabajador no traslade el aporte referido en
esta ley, será sancionado conforme al artículo 614 del Código de Trabajo.
Artículo 56.- Multas por retención
de recursos. Establécese una multa que impondrá la Superintendencia a los
empleadores, las entidades recaudadoras, el sistema central de recaudación y las
operadoras que incumplan los plazos definidos en el reglamento para la transferencia y
acreditación de los aportes. Dicha multa resultará de aplicar la tasa de redescuento del
Banco Central de Costa Rica a los montos no transferidos por el plazo de atraso. El monto
de la multa se usará para indemnizar a los trabajadores propietarios de las cuentas
individuales.
Artículo 57.- Formas jurídicas. Las
formas jurídicas adoptadas por los entes regulados no obligan a la Superintendencia, para
efectos de sus potestades de fiscalización y sanción previstas en esta ley. La
Superintendencia podrá atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, atendiendo la realidad y no la forma jurídica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
igualmente aplicable a la Superintendencia General de Entidades Financieras y a la
Superintendencia General de Valores, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y
sanción.
SECCIÓN II
Ejercicio de las
Potestades de Fiscalización y Sanción
Artículo 58.- Labores de
supervisión. En las labores de supervisión y vigilancia de la Superintendencia
sobre los entes sujetos a su fiscalización, el Superintendente, por sí o por medio de
los funcionarios de la Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de
supervisión, verificación, inspección o vigilancia en las entidades reguladas cuando lo
considere oportuno, a fin de ejercer las facultades que le otorgan esta ley, leyes conexas
y las demás normas; asimismo, deberá velar por el cumplimiento de los reglamentos y las
normas de carácter general emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las
entidades reguladas están obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia,
para facilitar las labores que le faculta esta ley.
Artículo 59.- Aplicación de las
sanciones y la potestad sancionadora. Salvo los casos de suspensión,
intervención y revocación de la autorización de funcionamiento de un ente regulado, que
serán competencia del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las
medidas precautorias y sanciones contempladas en esta ley serán impuestas por el
Superintendente. Sus resoluciones serán apelables ante dicho Consejo, salvo en el caso de
las sanciones leves, contra las cuales cabrán únicamente recursos de reposición ante el
Superintendente, dentro de los tres días. La Superintendencia emitirá el reglamento
sobre el procedimiento que se aplicará para imponer las sanciones el cual se regirá por
los principios de la Ley General de la Administración Pública.
El ejercicio de la potestad sancionadora de la
Superintendencia es independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o
penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.
Cuando la Superintendencia, al ejercer sus
funciones tenga noticia de hechos que puedan configurarse como delito, los pondrá en
conocimiento del Ministerio Público a la brevedad posible.
Artículo 60.- Criterios
de sanción. Para imponer las sanciones previstas en esta ley, la
Superintendencia tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración:
a) La gravedad de la infracción.
b) La amenaza o el daño causado.
c) Los indicios de intencionalidad.
d) La duración de la conducta.
e) La reincidencia del infractor.
f) La capacidad de pago del infractor.
CAPÍTULO IV
Delitos Especiales
Artículo 61.- Falta de autorización.
Queda totalmente prohibido realizar actividades de administración y
comercialización de planes de pensiones y fondos de capitalización, sin la debida
autorización de la Superintendencia.
La persona física o el representante de la
persona jurídica que ofrezca estos servicios sin contar con tal autorización, será
reprimido con prisión de uno a tres años.
Artículo 62.- Datos falsos y
ocultamiento de información. Será sancionado con prisión de dos a seis años,
quien proporcione datos falsos o engañosos a la Superintendencia, de modo que pueda
resultar perjuicio.
La misma pena se aplicará al personero o
empleado de un ente regulado que oculte información relevante o suministre datos falsos o
engañosos a los afiliados o cotizantes del Fondo de Capitalización Laboral, de un fondo
de pensiones o al público en general, de modo que pueda resultar perjuicio."
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