"Artículo 8.-
Atribuciones del Superintendente. Al
Superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de
Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial de dicho Banco para las funciones
propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Podrá delegar poderes en los intendentes u otros funcionarios de la Superintendencia,
conforme a las normas dictadas por el Consejo Nacional.
b) Someter a la consideración del Consejo Nacional los
proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con
esta ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo requiera para ejercer sus
atribuciones.
c) Presentar al Consejo Nacional un informe semestral sobre
la evolución del mercado de valores y la situación de los entes supervisados.
d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las medidas
precautorias y las sanciones previstas en el título IX de esta ley, salvo las que le
corresponda imponer al Consejo Nacional.
e) Ejecutar los reglamentos y acuerdos del Consejo
Nacional.
f) Ejercer las potestades de jerarca administrativo de la
Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia de personal. Tratándose del
personal de la auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al auditor
interno.
g) Aprobar los estatutos y reglamentos de bolsas de
valores, sociedades de compensación y liquidación, centrales de valores y sociedades
clasificadoras de riesgo. El Superintendente podrá suspender temporalmente estos
reglamentos, modificarlos o revocarlos cuando sea necesario para proteger al público
inversionista o tutelar la libre competencia, conforme a los criterios generales y
objetivos que definan los reglamentos dictados por el Consejo Nacional.
h) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital de
bolsas, centrales de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión,
sociedades de compensación y liquidación y demás personas jurídicas sujetas a su
fiscalización, salvo las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, los emisores y puestos de bolsa. La autorización para disminuir y
aumentar el capital de los puestos de bolsa corresponderá a las bolsas, las cuales
deberán exigir el cumplimiento de los requisitos de capital establecidos
reglamentariamente por el Consejo Nacional para los puestos de bolsa.
i) Establecer las normas relativas al tipo y tamaño de la
letra de los títulos y el lugar, dentro del documento, para ubicar la leyenda citada en
el segundo párrafo del artículo 13 de la presente ley.
j) Adoptar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y
fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en esta ley.
k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos fiscalizados
y la realización de la oferta pública e informar al Consejo Nacional sobre tales actos.
l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información
razonablemente necesaria, en las condiciones y periodicidad que determine, por reglamento
el Consejo Nacional, para cumplir adecuadamente con sus funciones supervisoras del mercado
de valores. Para ello, sin previo aviso podrá ordenar visitas de auditoría a los sujetos
fiscalizados. La Superintendencia podrá realizar visitas de auditoría a los emisores,
con el fin de aclarar la información de las auditorías. Sin embargo, cuando el emisor
coloque valores en ventanilla, la Superintendencia podrá inspeccionar los registros de
las colocaciones de los emisores y dictar normas sobre la manera de llevarlos.
m) Exigir, a los sujetos fiscalizados, información sobre
las participaciones accionarias de sus socios, miembros de la junta directiva y empleados,
hasta la identificación de las personas físicas titulares de estas participaciones y
hacerla pública a partir del porcentaje que disponga reglamentariamente el Consejo
Nacional.
n) Exigir mediante resolución motivada, a los sujetos
fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores, información relativa a las
inversiones que, directa o indirectamente, realicen en valores de otras entidades que se
relacionan con los mercados de valores, en cuanto se necesite para ejercer sus funciones
supervisoras y proteger a los inversionistas de los conflictos de interés que puedan
surgir entre los participantes en el mercado de valores.
ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el suministro de la
información necesaria al público inversionista para cumplir con los fines de esta ley.
o) Suministrar al público la más amplia información
sobre los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de valores, salvo la relativa a
las operaciones individuales de los sujetos fiscalizados, que no sea relevante para el
público inversionista, según lo determine el Consejo Nacional mediante reglamento.
p) Velar por la libre competencia en los mercados de
valores y denunciar, ante la Comisión de la Promoción de la Competencia, la existencia
de prácticas monopolísticas.
q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión,
intervención y revocación de la autorización del funcionamiento de los entes
supervisados y la suspensión o revocación de la autorización de la oferta
pública."
"Artículo 171.- Funciones del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Son funciones del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:
a) Nombrar y remover al Superintendente General de
Entidades Financieras, al Superintendente General de Valores y al Superintendente de
Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes, auditores y al subauditor interno de
la Superintendencia de Entidades Financieras.
b) Aprobar las normas atinentes a la autorización,
regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben
ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores y la Superintendencia de Pensiones. No podrán fijarse requisitos que
restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado financiero,
limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias.
c) Ordenar la suspensión de las operaciones y la
intervención de los sujetos regulados por las Superintendencias, además, decretar la
intervención y solicitar la liquidación ante las autoridades competentes.
d) Suspender o revocar la autorización otorgada a los
sujetos regulados por las diferentes Superintendencias o la autorización para realizar la
oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos de ley o los
reglamentos dictados por el Consejo Nacional, o cuando la continuidad de la autorización
pueda afectar los intereses de ahorrantes, inversionistas, afiliados o la integridad del
mercado.
e) Aprobar las normas aplicables a los procedimientos,
requisitos y plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.
f) Aprobar las normas atinentes a la constitución, el
traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros, de conformidad con la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
g) Conocer y resolver en apelación los recursos
interpuestos contra las resoluciones dictadas por las Superintendencias. Las resoluciones
del Consejo agotarán la vía administrativa.
h) Conocer, en apelación, de las resoluciones que dicten
las bolsas de valores respecto a la autorización de los puestos de bolsa y la imposición
de sanciones a los puestos y agentes de bolsa, según la Ley Reguladora del Mercado de
Valores. Cualquier persona con interés legítimo estará facultada para apelar.
i) Reglamentar el intercambio de información que podrán
realizar entre sí las diferentes Superintendencias, para el estricto cumplimiento de sus
funciones de supervisión prudencial. La Superintendencia que reciba información en
virtud de este inciso, deberá mantener las obligaciones de confidencialidad a que está
sujeto el receptor inicial de dicha información.
j) Aprobar las normas generales de organización de las
Superintendencias y las auditorías internas.
k) Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus
modificaciones y la liquidación presupuestaria de las Superintendencias, dentro del
límite global fijado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y remitirlos
a la Contraloría General de la República para su aprobación final.
l) Aprobar la memoria anual de cada Superintendencia, así
como los informes anuales que los Superintendentes deberán rendir sobre el desempeño de
los sujetos supervisados por la respectiva Superintendencia.
m) Designar, en el momento oportuno y durante los plazos
que considere convenientes, comités consultivos integrados por representantes de los
sujetos fiscalizados, de inversionistas o de otros sectores económicos, que examinen
determinados temas y emitan recomendaciones con carácter no vinculante.
n) Aprobar las normas que definan cuáles personas físicas
o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos fiscalizados, se
considerarán parte del mismo grupo de interés económico, para asegurar una
diversificación adecuada de las carteras y resolver y evitar los conflictos de interés.
ñ) Aprobar las disposiciones relativas a las normas
contables y de auditoría, según los principios de contabilidad generalmente aceptados,
así como la frecuencia y divulgación de las auditorías externas a que obligatoriamente
deberán someterse los sujetos supervisados. En caso de conflicto, estas normas
prevalecerán sobre las emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el
alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos por las auditorías
externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de
estas auditorías.
p) Aprobar las normas aplicables a las auditorías internas
de los entes fiscalizados por las Superintendencias, para que estas (sic)
ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y velen porque tales entes
cumplan con las normas legales.
q) Aprobar las normas garantes de la supervisión y el
resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del Poder Judicial y
cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas.
r) Resolver los conflictos de competencia que se presenten
entre las Superintendencias.
s) Ejercer las demás atribuciones conferidas en las leyes
respectivas, sobre los sujetos supervisados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.