"Artículo 131.- Funciones del Superintendente
General de Entidades Financieras. Corresponderán al Superintendente General de
Entidades Financieras, las siguientes funciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de
Costa Rica, la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho Banco para las
funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de
suma.
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional y las demás
funciones que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir poderes al
Intendente General y otros funcionarios, incluso durante el proceso de liquidación de
cualquier entidad fiscalizada.
c) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que
estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia.
d) Disponer la inspección de las entidades y empresas
comprendidas en su ámbito de fiscalización.
e) Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como
las sanciones como consecuencia de las inspecciones o acciones de control practicadas
legalmente, con excepción de las que por ley le corresponden al Consejo Nacional.
f) Ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado
de los activos, los pasivos, el patrimonio y las demás cuentas extrabalance de las
entidades fiscalizadas, así como cualquier otro registro contable o procedimiento, de
conformidad con las leyes y las normas y procedimientos dictados por la Superintendencia o
el Consejo.
g) Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos
administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones establecidas en esta ley o
en los informes que deba rendir, según la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el
Superintendente podrá hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las entidades
fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan conocimiento de los hechos
investigados o la manera como se conducen los negocios de una entidad fiscalizada, para
que expliquen aspectos que, en aras de la protección del orden público, sea necesario
esclarecer acerca de una entidad fiscalizada, lo anterior de conformidad con el
procedimiento previsto en esta ley.
h) Solicitar al Consejo Nacional la intervención de las
entidades supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del proceso de
intervención.
i) Informar, con carácter obligatorio e inmediato, al
Consejo Nacional sobre los problemas de liquidez, solvencia o transgresión de las leyes o
normas dictadas por el Banco Central o la Superintendencia, detectados en las entidades
fiscalizadas. En forma trimestral, el Superintendente someterá a dicho Consejo un informe
completo, en el cual calificará la situación económica y financiera de las entidades
fiscalizadas, con base en los parámetros previamente definidos por el Consejo. En este
informe, el Superintendente deberá indicar, explícitamente, cuales entidades, en su
criterio, requieren mayor atención.
j) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia
administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, deberá nombrar, contratar,
promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las
demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento. Tratándose del personal de
la auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al auditor interno. En materia
de personal, el Superintendente agota la vía administrativa.
k) Ordenar, a las entidades sujetas a la fiscalización de
la Superintendencia, la publicación adicional de los estados financiados o cualquier otra
información cuando, a su juicio, se requieran correcciones o ajustes sustanciales.
Asimismo, ordenar la suspensión de toda publicidad errónea o engañosa.
l) Proponer, al Consejo Nacional, las normas generales para
el registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, así como para la
confección y presentación de sus estados financieros y los anuales de cuentas, con el
fin de que la información contable de las entidades refleje, razonablemente, su
situación financiera. Al remitir los manuales de cuentas, la Superintendencia
considerará las necesidades de información del Banco Central con respecto a los entes
supervisados, cuando técnicamente sea posible.
m) Recomendar, al Consejo Nacional, las normas generales
para clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos de las entidades
fiscalizadas, para constituir las provisiones o reservas de saneamiento y para
contabilizar los ingresos generados por los activos, con el fin de valorar, en forma
realista, los activos de las entidades fiscalizadas y prever los riesgos de pérdidas. No
obstante, el Consejo Nacional podrá dictar normas más flexibles, en relación con
créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia.
n) Proponer ante el Consejo Nacional las normas:
i) Para definir los procedimientos que deberán aplicar las
entidades fiscalizadas a fin de calcular su patrimonio.
ii) Referentes a periodicidad, alcance, procedimientos y
publicación de los informes de las auditorías externa de las entidades fiscalizadas, con
el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías. La Superintendencia podrá
revisar los documentos que respalden las labores de las auditorías externas, incluso los
documentos de trabajo y fijar los requisitos por incluir en los dictámenes o las
opiniones de los auditores externos, que den información adecuada al público sobre los
intermediarios financieros.
iii) Aplicables a las auditorías internas de los entes
fiscalizados, para que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y
velen porque estos entes cumplan con las normas legales y las ordenadas por el Banco
Central y la Superintendencia.
iv) Sobre las razones financieras de suficiencia
patrimonial, así como la manera y el plazo en que las entidades fiscalizadas deben
adecuarse a ellas; asimismo, debe velar por su estricto cumplimiento.
v) Sobre la existencia de relaciones entre personas
naturales o jurídicas o entre estas y las entidades fiscalizadas, necesarias para
controlar los límites de las operaciones activas, fijados en esta ley o sus reglamentos.
vi) Para promover la estabilidad, solvencia y transparencia
de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses
de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en
general.
vii) Sobre la documentación e información mínimas que
las entidades fiscalizadas deben mantener en las carpetas de créditos de sus clientes y
suministrar a la Superintendencia, para garantizar una calificación objetiva de los
deudores. Podrán dictarse normas más flexibles en relación con créditos por montos
inferiores al límite que fije la Superintendencia.
ñ) Las demás que le correspondan de
conformidad con esta ley y sus reglamentos."