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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 53
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Artículo 53
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ARTÍCULO 53.- Contabilidad separada. La entidad autorizada deberá llevar la contabilidad separada e independiente de sus propios movimientos y de los correspondientes a cada uno de los fondos administrados. La contabilidad se llevará conforme al plan de cuentas y procedimientos contables que establezca la Superintendencia para tal efecto.

Además, deberá presentar a la Superintendencia los estados financieros de los fondos y los estados financieros de la propia entidad autorizada, con la frecuencia, los criterios contables, las formalidades y el formato que determine la Superintendencia, la cual vía reglamento establecerá la frecuencia y necesidad de auditorías externas.

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