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ARTÍCULO 44.- Traspaso de los fondos en
caso de fase concursal liquidatoria (*) o
liquidación. En caso de que se produzcan condiciones que tengan como
consecuencia la fase concursal liquidatoria (*) o
liquidación de una operadora o una organización social autorizada, el
Superintendente podrá ordenar el traspaso de la administración de los fondos
respectivos a otra entidad autorizada. La Superintendencia reglamentará las
condiciones en que la totalidad del fondo deberá trasladarse a otra operadora
de pensiones u organización laboral, según corresponda. En caso de traspaso de
fondos, la Superintendencia publicará un aviso en un periódico de circulación
nacional y los afiliados dispondrán de un plazo de ocho días hábiles para
comunicar cuál es la operadora de pensiones o la organización social autorizada
que han seleccionado para que sus recursos les sean trasladados. Si la
Superintendencia no recibe a tiempo la comunicación, aplicará la regla del
artículo 39 de esta ley.
(*)(Así modificada
su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")
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