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Artículo 56- Destino de los recursos de los afiliados. Los
recursos podrán destinarse solamente a los siguientes propósitos:
a) La adquisición de valores en favor del mismo fondo, de
conformidad con las inversiones autorizadas según esta ley.
b) El pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con
esta ley. En el caso de los fondos de capitalización laboral y los estatuidos
en el capítulo III del título III en relación con los fondos de pensiones,
estos beneficios son los contenidos en el artículo 6 y en el artículo 22.
c) La transferencia entre operadoras u organizaciones
sociales autorizadas o entre fondos, conforme a las normas dictadas por la
Superintendencia.
d) Al pago de las sumas por comisiones ordenadas en esta
ley.
e) A la devolución de los ahorros contemplados en el
artículo 18 de la presente ley.
Los gastos de la operadora o los de la entidad autorizada,
así como las multas y los gastos correspondientes a la información que la
operadora u organización social autorizada deba proveer a los afiliados,
deberán ser asumidos por ella y, en ningún caso, podrán imputarse como gastos
del fondo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los
trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5
de octubre del 2020)
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