Artículo 7°- Marcas inadmisibles por razones
intrínsecas. No podrá ser registrado como marca un signo que consista en
alguno de los siguientes:
a) La forma usual o corriente del producto o
envase al cual se aplica o una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del
producto o servicio de que se trata.
b) Una forma que otorgue una ventaja
funcional o técnica al producto o servicio al cual se aplica.
c) Exclusivamente un signo o una indicación
que, en el lenguaje corriente o la usanza comercial del país, sea una
designación común o usual del producto o servicio de que se trata.
d) Únicamente en un signo o una indicación
que en el comercio pueda servir para calificar o describir alguna
característica del producto o servicio de que se trata.
e) Un simple color considerado aisladamente.
f) Una letra o un dígito considerado
aisladamente, salvo si se presenta de modo especial y distintivo.
g) No tenga suficiente aptitud distintiva
respecto del producto o servicio al cual se aplica.
h) Sea contrario a la moral o el orden
público.
i) Comprenda un elemento que ofende o
ridiculiza a personas, ideas, religiones o símbolos nacionales de cualquier
país o de una entidad internacional.
j) Pueda causar engaño o confusión sobre la
procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades,
la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra
característica del producto o servicio de que se trata.
k) Sea idéntico o semejante, de manera que
pueda causar confusión, a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido
renovado durante el plazo de prioridad de seis meses luego de su vencimiento, o
haya sido cancelado a solicitud de su titular y que era usada en el comercio
para los mismos productos o servicios u otros que, por su naturaleza, puedan
asociarse con aquellos, a menos que, desde el vencimiento o la cancelación
hayan transcurrido de uno a tres años, si se trata de una marca colectiva,
desde la fecha del vencimiento a cancelación. Esta prohibición no será
aplicable cuando la persona que solicita el registro sea la misma que era
titular del registro vencido o cancelado a su causahabiente.
l) Una indicación geográfica que no se adecua
a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente ley.
m) Reproduzca o imite, total o parcialmente,
el escudo, la bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de
denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización
de la autoridad competente del Estado o la organización.
n) Reproduzca o imite, total o parcialmente,
un signo oficial de control o garantía adoptado por un Estado o una entidad
pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado.
ñ) Reproduzca monedas o billetes de curso
legal en el territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.
o) Incluya o reproduzca medallas, premios,
diplomas u otros elementos que lleven a suponer la obtención de galardones con
respecto al producto o servicio correspondiente, salvo si tales galardones
verdaderamente han sido otorgados al solicitante del registro o su causante y
ello se acredita al solicitar el registro.
p) Consista en la denominación de una
variedad vegetal protegida en Costa Rica o en algún país extranjero con el cual
se haya pactado un tratado o acuerdo relativo a la protección de las variedades
vegetales.
q) Caiga dentro de la prohibición prevista en
el artículo 60 de la presente ley.
Cuando la marca consista en una etiqueta u
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, y en ella se exprese el
nombre de un producto o servicio, el registro solo será acordado para este
producto o servicio.