Artículo 18- Prohibiciones
específicas. Quedan prohibido la instalación o uso, por considerarse como
ruidos contaminantes, excesivos, perturbantes y estridentes de;
a) Bocinas,
Sirenas y similares: En establecimientos o predios, excepto como una señal de
peligro inminente, o en casos de emergencia.
b) Radios,
instrumentos musicales, amplificadores y artefactos similares: para la
producción o reproducción de sonido, de tal forma que ocasione contaminación por ruido,
en violación de los límites fijados en el presente Reglamento.
c) Altoparlantes
exteriores, megáfonos y artefactos similares: en una posición fija o movible en
el exterior de cualquier estructura, que sobrepasen los niveles de ruido permitidos en el
presente Reglamento. No podrán usarse dichos artefactos para fines comerciales o
industriales durante el período diurno, cuando sobrepasen los límites establecidos por
el presente Reglamento, y queda prohibido su uso durante el período nocturno excepto para
realizar obras de emergencia. Lo dispuesto en está (sic) sección no se
aplicará al uso de herramientas de motor domésticas.
d) Alarmas:
En exteriores e interiores de edificios a menos que tal alarma cese su operación dentro
de los cinco (5) minutos luego de ser activada.
e) Maquinaria,
equipo, abanicos, acondicionador de aire: de tal forma que excedan los límites
máximos de niveles de presión de sonido fijados en este Reglamento.
f) Vibración
por sonido: Ninguna persona causará o permitirá la operación de cualquier
artefacto que genere vibraciones que puedan percibirse sin instrumentos o que esté sobre
los límites de percepción de una persona, o más allá de los límites de cualquier
propiedad contigua a la fuente generadora.
g) Venta
por Pregoneo: Ninguna persona causará o permitirá la venta de
cualquier producto pregonado mediante el uso de sistemas de amplificación en cualquier
área residencial o comercial de la zona regulada.
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