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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29145 >> Fecha 28/08/2000 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29145 - Articulo 16
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Artículo 16
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            Artículo 16.—Del transporte. Para el transporte de la gallinaza, pollinaza y productos de éstos, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) El transporte será vigilado y regulado en lo pertinente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Seguridad Pública. El transporte podrá realizarse a granel, cuando el medio de transporte esté cubierto y no tenga posibilidad de que este material se derrame durante el tránsito. Si no se cumple este requisito deberá empacarse en sacos o empaques apropiados para evitar derrames.

b) Los procedimientos para realizar el transporte de gallinaza o pollinaza estarán bajo la responsabilidad de los transportistas.

c) Tanto los Procesadores y los transportistas deberán llevar un registro que indique el origen, destino y volumen transportado, así como las respectivas fechas y horas de entrada y salida de gallinaza, pollinaza o del producto elaborados con base en éstos.

d) Los camiones de transporte deberán lavarse y desinfectarse, evitando posibles riesgos de contaminación.

 

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