Artículo
18.—Todos los Procesadores de gallinaza o pollinaza, deberán estar inscritos
en MS, de acuerdo a la clasificación anterior, y contar con los siguientes
requisitos:
a)
Retiros:
Procesador
tipo A:
·
no menos de 20 metros respecto a la línea
de colindancia con propiedades vecinas y vías públicas.
·
no menos de 500 metros de sus
linderos de propiedad respecto a Centros de Salud, Centros Educativos públicos
y Asilos de Ancianos.
Procesador
tipo B1 y B2:
·
no menos de 20 metros respecto a la línea
de colindancia con propiedades vecinas y vías públicas.
·
no menos de 200 metros de sus
linderos de propiedad respecto a Centros de Salud, Centros Educativos públicos
y Asilos de Ancianos.
Procesador
tipo C:
·
no menos de 15 metros respecto a la línea
de colindancia con propiedades vecinas y vías públicas.
Y
respecto a fuentes o cuerpos de agua todos deberán regirse por el artículo 33
de la Ley Forestal Nº 7575.
b)
Contar con el Permiso de Funcionamiento del Ministerio de Salud al día. Para la
obtención del mismo será requisito presentar la Guía del Plan de Manejo de la
Gallinaza o Pollinaza (anexo I), debidamente aprobado por el MS, de acuerdo a la
clasificación en el artículo 17.
c)
Cumplir con alguno de los tratamientos detallados en el presente Reglamento.
d)
En el caso de los procesadores que reciben gallinaza o pollinaza de granjas,
deben de llevar una lista detallada y actualizada de las mismas, las cuales
deberán contar con el permiso de funcionamiento respectivo.
e)
Llevar una lista actualizada que detalle los transportistas y los camiones que
transportan la gallinaza hasta los patios de proceso o disposición final.
f)
Cuando se trate de gallinaza o pollinaza tratada y empacada en sacos o a granel
para ser utilizada en la alimentación animal, para cada saco de producto
terminado o para la elaboración de alimentos animales, deberá acatarse lo
dispuesto por la Ley Nº 6883 del 25 de agosto de 1983.
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