Artículo 8
Crímenes de guerra
1.- La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular
cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran
escala de tales crímenes.
2.- A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de
guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber,
cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las
disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la
integridad física o la salud;
iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades
militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las
fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un
juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
viii) Tomar rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados
internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los
actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra
civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son
objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o
vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia
humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho
a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional
de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas,
lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y
graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar
general concreta y directa que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no
estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no
tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias
militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su
población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o
parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso,
las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en
que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a
experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en
razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su
interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército
enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo
hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y
acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas
dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de
la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii) Veneno o armas envenenadas;
viii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo
análogo;
xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa
dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia
naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos
indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos
armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de
guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del
presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones
que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y
degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización
forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de
los Convenios de Ginebra;
xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden
inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos
sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los
Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer
la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el
hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los
Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o
utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves
del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber,
cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen
directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones,
detención o por cualquier otra causa:
i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus
formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y
degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada
por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías
judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son
de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o
tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros
actos de carácter similar.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados
que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho
internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles
que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos
sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los
Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o
vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia
humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho
a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los
conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la
educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y
otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos
militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación
grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos
para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el
conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por
razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no
estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona
de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan
gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo
hagan imperativo;
xiii)
Emplear veneno o armas envenenadas;
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9287 del 18
de noviembre del 2014)
xiv)
Emplear gases asfixiantes, tóxicos o
similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9287 del 18
de noviembre del 2014)
xv)
Emplear balas que se ensanchan o
aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no
recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9287 del 18
de noviembre del 2014)
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son
de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y
tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos
de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio
de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3.- Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que
incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de
defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
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