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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29496 >> Fecha 17/04/2001 >> Articulo 15
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29496 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15

Artículo 15.—En caso de documentos relativos a reforma de estatutos o cambio del órgano directivo que no sean protocolizados, el presidente y el secretario podrán transcribir en lo conducente el acta y dejar constancia al pie de la misma de los siguientes aspectos:

a) Que los acuerdos transcritos están firmes y que el acta donde constan está debidamente firmada.
b) Que el acta transcrita es copia fiel y exacta y consta en el respectivo libro de actas de asambleas.
c) Que el libro de actas está autorizado, fecha de autorización y oficina que lo autorizó.
d) Que la convocatoria se hizo de conformidad con el estatuto, que a la sesión del órgano correspondiente concurrió el quórum requerido y que los acuerdos fueron tomados por los votos exigidos por el estatuto.
e) Número de expediente y número de cédula jurídica.

Los documentos relativos a la inscripción de actas se deben sujetar, en lo que proceda, a las disposiciones contenidas en el Reglamento del Registro Público. En caso de documentos protocolizados, el notario deberá dar fe de los requisitos mencionados con vista de los respectivos libros, con excepción de lo indicado en el inciso e) que debe hacerlo con vista del Departamento de Asociaciones.

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