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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29496 >> Fecha 17/04/2001 >> Articulo 25
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29496 - Articulo 25
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Artículo 25
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Artículo 25

Artículo 25.—Las asociaciones inscritas que no cuenten con libros autorizados y cuya personería se encuentre vencida, podrán solicitar dicha autorización dentro del año siguiente al vencimiento del término del ejercicio del órgano directivo, caso contrario se les aplicará lo establecido en el inciso d) del artículo 13 de la Ley. En este caso, la solicitud la suscribirán el presidente, el secretario y el fiscal de la asociación, o al menos dos de ellos, cuyo nombramiento conste inscrito en el Registro y sus firmas serán autenticadas por un abogado. Deberán indicar dicha situación y adjuntar los libros y especies correspondientes, según lo dispuesto para la primera autorización. Se autorizará en primer término el libro de actas de asamblea general a efecto de que, con fecha posterior a la de autorización, celebren la asamblea general y elijan el nuevo órgano directivo de acuerdo con el estatuto. Los demás libros se autorizarán una vez que se cumpla con la inscripción de este órgano directivo.

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