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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 09/03/1994 >> Articulo 158
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 158
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Artículo 158
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ARTICULO 158

ARTICULO 158.- Reformas parciales a leyes e inclusión en el decreto de todo el texto de la ley reformada

Cuando se reforma una ley, al emitirse la correspondiente forma de decreto, se incluirá dentro de ella el texto completo de la ley tal como queda reformada. La disposición de este artículo no se aplicará cuando, a juicio del Presidente de la Asamblea, el texto de la ley que se reforma sea muy extenso.

 

 

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