CAPÍTULO II
Impuesto específico sobre las bebidas envasadas
sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocado
Artículo 9º—Impuesto
específico. Fíjase un impuesto específico por
unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que, al
efecto, llevan el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social,
cuando se trata de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los
establecimientos sanitarios y hospitalarios del país, como se detalla a
continuación:
Tipo de Producto
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Impuesto
en colones por unidad de consumo
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Bebidas
gaseosas y concentrados de gaseosas
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19,45
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Otras bebidas
líquidas envasadas (incluso agua)
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14,43
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Agua (envases de 18 litros o más)
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6,72
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Impuesto por gramo de jabón de tocador
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0,245
|
(Nota de
Sinalevi: Los montos del impuesto
aquí especificados fueron actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 42105 del 9 de diciembre del 2019, mediante un ajuste de cero coma cero cuatro por ciento (0,04%))
Defínanse como unidades
de consumo los siguientes volúmenes: para todas las bebidas líquidas sujetas al
impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml) y para los concentrados de
gaseosas treinta y nueve coma doscientos dieciséis mililitros (39,216 ml). Para
envases de diferentes contenidos el impuesto se aplicará proporcionalmente.
También se fija un impuesto específico de ocho céntimos de colón (¢0,08) por
gramo de jabón de tocador. Para los jabones de tocador con distinto peso, el
impuesto se aplicará proporcionalmente. Los impuestos específicos recaen sobre
la producción nacional y las importaciones o internaciones.
El hecho generador de los
impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de
fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el
acto que suceda primero; en la importación o internación, en el momento de
aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente
de su presentación.
En la producción nacional, será
contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos;
en la importación o internación, la persona natural o jurídica que introduzca
los productos o a cuyo nombre se importen o internen.
Para aplicar estos impuestos, se
entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la
transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza
jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes. Asimismo,
se entenderá por importación o internación el ingreso al territorio nacional,
una vez cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos
impuestos, provenientes tanto de Centroamérica como del resto del mundo.
Exceptúase
del pago de estos impuestos el producto destinado a la exportación.