CAPÍTULO II
Impuesto específico sobre las bebidas
envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocado
Artículo 9º—Impuesto específico. Fíjase
un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin
contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el
registro que, al efecto, llevan el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense
de Seguro Social, cuando se trata de bebidas terapéuticas y de uso médico,
utilizadas en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país, como se
detalla a continuación:
Tipo de
producto
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Impuesto en
colones
por unidad de
consumo
|
Bebidas gaseosas y
concentrados de gaseosas
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18,33
|
Otras bebidas líquidas
envasadas (incluso agua)
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13,59
|
Agua (envases de 18
litros o más)
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6,32
|
Impuesto por gramo
de jabón de tocador
|
0,232
|
(Nota de Sinalevi: Los montos del
impuesto aquí especificados fueron actualizados por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 38783 del 2 de diciembre del 2014, mediante un ajuste menos cero punto cero nueve por ciento
(-0.09%))
Defínanse como unidades de consumo los siguientes volúmenes: para todas las bebidas
líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml) y para
los concentrados de gaseosas treinta y nueve coma doscientos dieciséis
mililitros (39,216 ml). Para envases de diferentes contenidos el impuesto se
aplicará proporcionalmente. También se fija un impuesto específico de ocho
céntimos de colón (¢0,08) por gramo de jabón de tocador. Para los jabones de
tocador con distinto peso, el impuesto se aplicará proporcionalmente. Los
impuestos específicos recaen sobre la producción nacional y las importaciones o
internaciones.
El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las
ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega
del producto, el acto que suceda primero; en la importación o internación, en
el momento de aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos,
independientemente de su presentación.
En la producción nacional, será contribuyente de estos impuestos el fabricante o
envasador de dichos productos; en la importación o internación, la persona
natural o jurídica que introduzca los productos o a cuyo nombre se importen o
internen.
Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que
involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto,
independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones
pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación o internación
el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de
los productos sujetos a estos impuestos, provenientes tanto de Centroamérica
como del resto del mundo.
Exceptúase del pago de estos impuestos el producto
destinado a la exportación.