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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29631 >> Fecha 18/06/2001 >> Articulo 74
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29631 - Articulo 74
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Artículo 74
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Artículo 64

Artículo 74.—Como resultado de cada inspección que se realice a una universidad privada deberá elaborarse un informe detallado que conocerá el CONESUP y que debe contener, entre otros:

i. un juicio valorativo sobre la calidad de las carreras o programas académicos;

ii. las fortalezas y debilidades que perciban;

iii. los aspectos presentes y ausentes de conformidad con lo que señala la Ley y este Reglamento;

iv. los elementos que planteen dudas, en el presente o a futuro;

v. la descripción del ambiente académico, la actitud profesional y la calidad del personal y de los alumnos;

vi. el uso de las instalaciones y los servicios que ofrece; y

vii. si los inspectores lo juzgan oportuno, sugerencias de mejoramiento.

Este Consejo analizará el informe y dará traslado del mismo a la universidad objeto de inspección, a efecto de que dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del recibo del informe, se pronuncie sobre las observaciones que se le hagan. Conferida la audiencia el CONESUP decidirá lo pertinente de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 64 al 74 actual)

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