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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29643 >> Fecha 10/07/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29643 - Articulo 1
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Artículo 1
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PODER EJECUTIVO

 Nº 29643-H

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

     Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, los artículos 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 33 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.

Considerando:

     Único.—Que mediante la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley N° 8114 de 4 de julio de dos mil uno, publicada en La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, se crean algunos tributos nuevos, se derogan otros y se modifican las Leyes del Impuesto General sobre las Ventas, del Impuesto sobre la Renta, de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, siendo necesario para una correcta aplicación de esos tributos y modificaciones aprobadas, emitir y adaptar las disposiciones reglamentarias respectivas. Por tanto,

Decretan:

 Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias

 CAPÍTULO I

De la modificación de la carga tributaria que pesa sobre los combustibles   

       Artículo 1º—Del combustible exento del impuesto específico. RECOPE, como contribuyente del impuesto, podrá importar o producir exento de impuesto tanto el combustible para el abastecimiento de líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; así como el que utiliza la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7384, y el combustible destinado a la exportación.

    RECOPE deberá presentar trimestralmente, para la aprobación de la Administración Tributaria, una estimación mensual de la proporción de sus importaciones o producción destinada a dichas actividades y con base en ella, se autorizará la importación o producción con exención provisional del impuesto. Dicha proporción podrá variar según el tipo de combustible de que se trate. La presentación de la estimación trimestral ante la Administración Tributaria deberá realizarse como máximo 10 días hábiles antes del inicio del período trimestral correspondiente.

    Dentro de los primeros quince días naturales después de vencido el mes por declarar, RECOPE deberá hacer una liquidación mensual en la versión modificada del formulario D-114, el cual será utilizado a partir de la declaración de los impuestos correspondientes al mes siguiente a la vigencia del presente decreto. De tal liquidación deberá resultar un monto a ingresar o a devolver, de conformidad con la estimación inicial. La eventual devolución será considerada como hecha en función de un pago debido; de igual forma, el monto a ingresar no devengará intereses sino desde que se cumpla el plazo para que RECOPE presente su liquidación y pago definitivo.

    En atención a lo dispuesto en los artículos 105 y 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los sujetos indicados tanto en el párrafo primero de este artículo, como en el artículo 1 bis siguiente, están en la obligación de llevar los estados, libros y toda clase de registros de las compras realizadas a RECOPE, de manera tal que la Administración Tributaria, pueda solicitarlos para verificar la información de trascendencia tributaria que al efecto requiera.

    (Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34156 del 6 de noviembre de 2007)

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