Artículo 4
1ºLos tipos de trabajo a que se refiere el articulo 3, d) deberán ser
determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en
consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4
de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
2ºLa autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo
determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.
3ºDeberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de
los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
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