Artículo 8º.- Uniones restringidas. - Acuerdos especiales.
1. Los Países de la Unión, o sus Administraciones postales cuando la
legislación de estos Países no se oponga a ello podrán establecer Uniones restringidas
y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, a condición, no
obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que
las que ya figuran en las Actas en que participan los Países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los
Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, al Consejo Ejecutivo así como a la
Comisión consultiva de estudios postales.
3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y
reuniones de las Uniones restringidas.
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