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 Normativa >> Tratados Internacionales 7474 - A >> Fecha 20/12/1994 >> Articulo 3
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Normativa - Tratados Internacionales 7474 - A - Articulo 3
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Capítulo III

Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Sección A - Definiciones

Artículo 3-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

consumido:

a) consumido de hecho; o

b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio

sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro

bien;

material: material de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas de

origen);

muestras sin valor comercial: muestras comerciales que estén marcadas,

rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o

para cualquier uso que no sea el de muestras;

requisito de desempeño: el requisito de:

a) exportar determinado volumen o porcentaje de bienes o servicios;

b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de

la Parte que otorga una exención de aranceles aduaneros;

c) que la persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros

compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga,

o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional;

d) que la persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros

produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la

otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o

e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las

importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el

monto de entrada de divisas.

 

Sección B -Ambito de aplicación y trato nacional

 

Artículo 3-02: Ambito de aplicación.

Este capítulo se aplicará al comercio de bienes entre las Partes,

salvo lo dispuesto en otros capítulos.

Artículo 3-03: Trato nacional.

1.- Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de

conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas

interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas

interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del

mismo.

2.- Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o

municipalidad, un trato no menos favorable que el trato más favorable que

ese estado o municipalidad conceda a cualesquiera bienes similares,

competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual

sean integrantes.

3.- Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo

a este artículo y al artículo 3-09.

 

Sección C - Aranceles aduaneros

Artículo 3-04: Desgravación arancelaria.

1.- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá

incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel

aduanero nuevo, sobre bienes originarios.(1), (2), (3)

(NOTA 1: El párrafo 1 no pretende evitar que alguna Parte

incremente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios,

cuando no se solicite para éstos el trato arancelario

preferencial previsto en el Programa de Desgravación Arancelaria

de este Tratado)

(NOTA 2: El párrafo 1 no prohibe a ninguna Parte

incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al

establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria de este

Tratado, cuando con anterioridad ese arancel aduanero se hubiese

reducido unilateralmente a algún nivel inferior al establecido

en el Programa de Desgravación Arancelaria)

(NOTA 3: Los párrafos 1 y 2 no prohiben que alguna Parte

incremente un arancel aduanero, cuando ese incremento esté

autorizado como resultado de un procedimiento de solución de

controversias del GATT)

2.- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará

progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios conforme

a lo establecido en el anexo a este artículo (Programa de Desgravación

Arancelaria).

3.- A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas

para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles

aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria. Una vez

aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales

aplicables, el acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero

sobre un bien que se logre entre las Partes, prevalecerá sobre cualquier

arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con el

Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

4.- Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las

preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes,

conforme al Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial

suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica,

en la forma como se refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria.

Asimismo, a partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin

efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con

anterioridad en el marco del Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo

de Alcance Parcial suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la

República de Costa Rica.

5.- Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones

con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas al amparo de una

cuota mediante aranceles (arancel-cuota) establecidos en el Programa de

Desgravación Arancelaria y en el anexo 3 al artículo 4-05 (Comercio en

azúcar), siempre y cuando esas medidas no tengan efectos comerciales

restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la

imposición del arancel cuota.

6.- A petición escrita de cualquier Parte, la Parte que aplique o se

proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo

5 realizará consultas para revisar la administración de esas medidas.

Artículo 3-05: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre

bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles

aduaneros.

1.- Para efectos de este artículo se entenderá por:

aranceles aduaneros: los aranceles aduaneros que serían aplicables a un

bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte

si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte;

bienes fungibles: bienes fungibles de acuerdo con la definición del

capítulo V (Reglas de origen);

bienes idénticos o similares: bienes que sean iguales en todo, incluidas

sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como

bienes que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y

composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y

ser comercialmente intercambiables.

2.- Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados

ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación

con un bien importado a su territorio, que sea:

a) utilizado como material en la producción de otro bien

posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material

en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la

otra Parte;

en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados

sobre aquella cantidad de ese bien importado que sea materialmente

incorporada al bien exportado a territorio de la otra Parte, o sustituido

por bienes idénticos o similares incorporados materialmente al bien

exportado a territorio de la otra Parte, con el debido descuento por el

desperdicio.

3.- Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir

ni reducir:

a) las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la

legislación de la Parte;

b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados,

derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de

restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de

cupos de preferencia arancelaria; o

c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien

importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que

sea posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4.- Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a partir de la fecha

y en las circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8, ninguna Parte

podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o

reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien

importado a su territorio, a condición de que el bien sea:

a) utilizado como material en la producción de un bien originario

posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material

en la producción de un bien originario posteriormente exportado a

territorio de la otra Parte.

5.- A partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos

7 y 8, cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad

con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y se cumpla alguna

de las condiciones señalas en los literales a) y b) del párrafo 4, la

Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien

exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

b) en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación,

cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se

hubiera destinado al consumo interno.

6.- Los párrafos 3, 4 y 5 no se aplican a:

a) un bien que se importe bajo fianza o garantía para ser

transportado y exportado a territorio de la otra Parte;

b) un bien que se exporte a territorio de la otra Parte en la misma

condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se

exporta. No se considerarán como cambios en la condición de un bien

procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o

preservación del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido

mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su

origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de

los métodos de inventario establecidos en el capítulo V (Reglas de

origen);

c) un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se

considere exportado de su territorio o se utilice como material en la

producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a

territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar

utilizado como material en la producción de otro bien que posteriormente

se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:

i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o

ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros

para embarcaciones o aeronaves;

d) el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados

sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se

exporte a territorio de la otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en

virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las

especificaciones del bien objeto, o por motivo del embarque de ese bien

sin el consentimiento del consignatario; o

e) un bien originario importado a territorio de una Parte que

posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se utilice como

material en la producción de otro bien posteriormente exportado a

territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar

utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente

exportado a territorio de la otra Parte.

7.- Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 8, los párrafos 4 y 5 se

aplicarán:

a) a partir del momento en que Costa Rica aplique a un país no Parte

disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos; o

b) respecto a un bien importado a territorio de una Parte que cumpla

con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, durante tres

años cuando se demuestre que el reembolso, exención, o reducción de

aranceles aduaneros simultáneamente:

i) crea una distorsión significativa del trato arancelario aplicado

por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles en

favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte; y

ii) causa daño a la producción nacional de bienes idénticos,

similares o competidores directos de la otra Parte.

8.- En ningún caso se aplicarán los párrafos 4 y 5 antes del 1º de enero

de 2002.

9.- Para efectos del párrafo 7, existe una distorsión significativa del

trato arancelario aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención

o reducción de aranceles en favor de la exportación de bienes de

territorio de esa Parte, cuando:

a) el monto de aranceles reembolsados, eximidos o reducidos sobre

bienes importados a territorio de esa Parte que cumplan con las

condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4 y para los

cuales exista producción en el territorio de las Partes, exceda 5% del

valor total de las importaciones de bienes originarios durante un año

cubiertos en una fracción arancelaria de la Parte a cuyo territorio se

exportan esos bienes originarios; o

b) una Parte reembolse, exima, o reduzca aranceles aduaneros sobre

bienes o materiales provenientes de territorio de países no Parte sobre

cuya importación mantiene restricciones cuantitativas y esos bienes o

materiales sean posteriormente exportados a la otra Parte, usados en la

producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o

sustituidos por materiales idénticos o similares usados en la producción

de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.

10.- Para efectos del párrafo 7, para la determinación de daño:

a) se entiende por daño un menoscabo significativo de la producción

nacional; y

b) se entiende por producción nacional al productor o productores de

bienes idénticos o similares o directamente competitivos que operen dentro

del territorio de una Parte y que constituyan una proporción significativa

superior al 35% de la producción nacional total de esos bienes.

11.- La Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros

proporcionará, a petición de la otra Parte, la información requerida para

verificar la existencia de las condiciones establecidas en el párrafo 7,

incluyendo la información estadística referente a las importaciones sobre

las cuales otorgue reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles

aduaneros en relación a un bien exportado a territorio de otra Parte.

12.- Como condición para excluir del cálculo del porcentaje referido en el

literal a) del párrafo 9, los reembolsos, exenciones o reducciones de

aranceles aduaneros otorgados sobre un bien que cumpla con las condiciones

de los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte que reembolse, exima o

reduzca esos aranceles aduaneros demostrará que no existe producción en la

zona de libre comercio de un bien idéntico o similar a ese bien.

13.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 12, a petición de la Parte

que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros sobre un bien, la otra

Parte proporcionará en la medida de lo posible la información pertinente

y disponible sobre ese bien.

14.- Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la

aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente:

a) la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar los

párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta en los órganos oficiales de

difusión correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte

exportadora el día siguiente de la publicación;

b) para efectos de la determinación de una distorsión significativa

y un daño conforme los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 7,

las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter

objetivo y cuantificable;

c) para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se

demostrará una relación de causalidad directa entre el reembolso,

exención, o reducción y la distorsión y el daño a la producción nacional

de bienes idénticos, similares o competidores directos;

d) si como resultado de esta investigación la autoridad competente

determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los

supuestos previstos en este artículo, la Parte importadora podrá iniciar

consultas con la otra Parte;

e) el procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar

la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya

divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que

regulen la materia o lesionen intereses comerciales;

f) el periodo de consultas previas se iniciará a partir del día

siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de

solicitud de inicio de consultas. El periodo de consultas previas será de

45 días salvo que las Partes convengan en un plazo menor;

g) la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a

través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes

que fundamenten la aplicación de los párrafos 4 y 5 incluyendo:

i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes

idénticos o similares o competidores directos representativos de la

producción nacional, su participación en la producción nacional de ese

bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese

sector;

ii) una descripción clara y completa del bien sujeto al

procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el

trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico,

similar o competidor directo;

iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los

tres años calendario más recientes que constituyan el fundamento de que

ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos

absolutos o relativos a la producción nacional;

iv) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico o

similar o competidor directo correspondiente a los últimos tres años más

recientes;

v) los datos que demuestren daño causado por las importaciones del

bien en cuestión de conformidad con los literales b) y c);

h) la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez

concluido el periodo de consultas previas;

i) durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas

las observaciones que considere pertinentes; y

j) la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la conclusión

del periodo de consultas previsto en el literal f) si se comprueba la

existencia de cualquier supuesto establecido en el párrafo 7.

15.- Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la aplicación de

este artículo.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.

1.- Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel

aduanero a los siguientes bienes que se importen de territorio de la otra

Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte

se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o

sustitutos:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad,

oficio o profesión de una persona de negocios;

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio

o de televisión y equipo cinematográfico;

c) bienes para propósitos deportivos o destinados a exhibición o

demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y

d) muestras comerciales y películas publicitarias.

2.- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán

sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien

del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 1, a cualquiera

de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones

adicionales:

a) que el bien se importe por un nacional o residente de la otra

Parte;

b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o

bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o

profesión;

c) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en

cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen

de importación temporal;

d) que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda

del 110% de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o

importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al

momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza

o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

e) que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio

razonable que establezca la autoridad aduanera;

f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o dentro del

plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;

g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de

acuerdo con el uso que se le pretende dar;

h) que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante

el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal

del bien; y

i) que el bien cumpla con las medidas fitosanitarias o zoosanitarias

y con las medidas de normalización aplicables, conforme a lo dispuesto en

la sección B del capítulo IV (Medidas fitosanitarias y zoosanitarias) y en

el capítulo XI (Medidas de normalización) respectivamente.

3.- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán

sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien

del tipo señalado en el literal d) del párrafo 1, a cualquiera de las

siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de

pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de la

otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en

cualquier otra forma, y se utilice sólo para demostración o exhibición

mientras permanezca en su territorio;

c) que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda

del 110% de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o

importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al

momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza

o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

d) que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio

razonable que establezca la autoridad aduanera;

e) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda

razonablemente al propósito de la importación temporal;

f) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de

acuerdo con el uso que se le pretenda dar;

g) que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante

el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal

del bien; y

h) que el bien cumpla con las medidas fitosanitarias o zoosanitarias

y con las medidas de normalización aplicables, conforme a los dispuesto en

la sección B del capítulo IV, (Medidas fitosanitarias y zoosanitarias) y

en el capítulo XI (Medidas de normalización) respectivamente.

 

4.- Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla cualquiera de

las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa

Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se

adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin

valor comercial.

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las

muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.

Artículo 3-08: Exención de aranceles aduaneros.

1.- Ninguna Parte podrá adoptar una nueva medida de exención de aranceles

aduaneros cuando la exención se condicione, de manera explícita o

implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2.- A partir del 1º de enero de 2002 ninguna Parte podrá condicionar, de

manera explícita o implícita, la vigencia de cualquier exención de

aranceles aduaneros vigente al cumplimiento de un requisito de desempeño.

3.- La Parte que otorga una exención o una combinación de exenciones de

aranceles aduaneros a bienes destinados a uso comercial por una persona

designada, dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier

importador, si la otra Parte puede demostrar que esa exención o

combinación de ellas tiene un efecto desfavorable sobre:

a) su economía;

b) los intereses comerciales de una persona de esa Parte; o

c) los intereses comerciales de una empresa que es propiedad o esta

bajo el control de una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la

Parte que otorga la exención.

Sección D - Medidas no arancelarias

 

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación.

1.- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá

adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de

cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para la

exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte,

excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas

interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas

interpretativas, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del

mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT

incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo

esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de

exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y

compromisos en materia de cuotas compensatorias, los requisitos de precios

de importación.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o

restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país

que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en

el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no

sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la

Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados

al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en

territorio de la otra Parte.

4.- En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o

restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a

petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de

evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de

precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5.- Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el

anexo a este artículo y al artículo 3-03.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.

Ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, arancel o cargo alguno

sobre la exportación de ningún bien destinado al consumo en el territorio

de la otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre ese bien

cuando esté destinado al consumo interno.

 

Artículo 3-11: Derechos de trámite aduanero.

Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por

concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y

eliminarán esos derechos sobre bienes originarios el 1º de julio de 1999.

 

Artículo 3-12: Marcado de país de origen.

El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con

el marcado de país de origen.

 

Sección E - Publicación y notificación

 

Artículo 3-13: Publicación y notificación.

1.- Cada Parte publicará y notificará a la brevedad las leyes,

reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación

general que haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación,

valoración o al aforo aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles

aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas, restricciones o

prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos

relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro,

el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la

mezcla o cualquier otra utilización de esos bienes, a fin de que los

gobiernos y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte

tengan conocimientos de ellos. Cada Parte publicará también los acuerdos

relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor

entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y el gobierno

o un organismo gubernamental de la otra Parte.

2.- En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado

cualquier medida indicada en el párrafo 1 que se proponga adoptar y

brindará a las personas interesadas oportunidad razonable para formular

observaciones sobre las medidas propuestas.

3.- Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna

medida de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto

aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes

de la otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida,

restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la otra

Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

4.- Las disposiciones de este artículo no obligarán a ninguna Parte

a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación pueda

constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes, sea contraria

al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de

empresas públicas o privadas.

5.- Cada Parte identificará en términos de las fracciones

arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus

tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la

importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional,

salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente,

sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales,

requerimientos de orden público o cualquier otras regulaciones.

 

Sección F - Disposiciones sobre bienes textiles

Artículo 3-14: Niveles de Flexibilidad Temporal para bienes clasificados

en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.

1.- Cada Parte otorgará a los bienes clasificados en los capítulos 50 al

63 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de la otra Parte de

conformidad con las disposiciones del párrafo 2 e importados a su

territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa

de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de

conformidad con los montos y fechas establecidos en el anexo a este

artículo.

2.- Para efectos de este artículo:

a) los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51.10,

52.04 a 52.07, 53.07 a 53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado

deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a

partir de fibra no originaria;

b) los bienes clasificados en las partidas 54.01 a 54.06 del Sistema

Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte

exportadora a partir de materiales no originarios clasificados en los

capítulos 29 y 39;

c) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a

52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del

Sistema Armonizado deberán ser totalmente tramados o tejidos en territorio

de la Parte exportadora a partir de hilo o hilado no originario;

d) los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 a 59 del

Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la

Parte exportadora a partir de tela, hilo o hilado no originario; y

e) las prendas de vestir y otros bienes que se clasifican en los

capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente cortados

(o tejidos a forma) y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en

territorio de la Parte exportadora a partir de tela, hilo o hilado no

originario.

3.- Los montos totales anuales establecidos en el anexo a este artículo

asignables a los bienes descritos en el párrafo 1, no podrán ser asignados

a los bienes clasificados en una determinada partida en un monto que

exceda del 30% del monto total anual.

4.- A partir del 1º de enero del año 2000, cada Parte sólo otorgará trato

arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados en los

capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.

5.- Respecto de los bienes que excedan los montos determinados en el anexo

a este artículo, cada Parte sólo les otorgará el trato arancelario

preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria si

cumplen con la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al

artículo 5-03 (Reglas específicas de origen).

(*)Artículo 3-15: Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América.

(*)  (Así adicionado por el artículo 4° de la Ley No. 8664 de 3 de setiembre de 2008, que aprueba el Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil a este Tratado).

 

Se otorgará trato arancelario preferencial a los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3-15 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América).

Anexo a los artículos 3-03 y 3-09

Excepciones a los artículos 3-03 y 3-09

Sección A - Medidas de Costa Rica

 

1.- El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas de conformidad con

las disposiciones vigentes en el artículo 1 de la Ley 7356 del 6 de

septiembre de 1993 sobre el monopolio en favor del Estado para la

importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus

combustibles derivados, asfaltos y naftas, descritos en las siguientes

partidas y subpartidas, y las fracciones arancelarias vigentes del Sistema

Arancelario Centroamericano (SAC):

 

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida, Subpartida

Fracción arancelaria Descripción

2709.00.00 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites

crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con

un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, superior

o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento

base.

2710.00.1 Aceites ligeros:

2710.00.12 Gasolina sin antidetonantes

2710.00.13 Gasolina con antidetonantes de plomo

2710.00.14 Gasolina con otros antidetonantes

2710.00.15 Gasolina de aviación

2710.00.19 Los demás

2710.00.2 Aceites medios, incluido el canfín:

2710.00.29 Los demás

2710.00.3 Aceites pesados:

2710.00.31 "Gas oil"

2710.00.32 "Fuel oil"

2710.00.33 "Diesel oil"

2711.00.00 Gas natural (licuados)

2711.12.00 Propano

2711.13.00 Butano

2711.19.00 Los demás

2711.21.00 Gas natural (gaseoso)

2711.29.00 Los demás

2714.90.00 Los demás (Asfaltos)

2.- El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas de conformidad con

las disposiciones vigentes del numeral 14 del artículo 121 de la

Constitución Política de la República de Costa Rica para el bien descrito

en la fracción arancelaria 2716.00.00 (Energía Eléctrica) del SAC.

3.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Costa Rica podrá adoptar

o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las

partidas 63.09 y 63.10 del SAC.

4.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Costa Rica podrá adoptar

o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de los bienes

descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones

arancelarias vigentes del SAC:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida, Subpartida Fracción arancelaria Descripción

2709.00.00 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los

aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras

partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales

bituminosos, superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites

constituyan el elemento base.

2710.00.1 Aceites ligeros:

Partida, Subpartida Fracción arancelaria Descripción

 

2710.00.12 Gasolina sin antidetonantes

2710.00.13 Gasolina con antidetonantes de plomo

2710.00.14 Gasolina con otros antidetonantes

2710.00.15 Gasolina de aviación

 

2710.00.19 Los demás

2710.00.2 Aceites medios, incluido el canfín:

2710.00.29 Los demás

2710.00.3 Aceites pesados:

2710.00.31 "Gas oil"

2710.00.32 "Fuel oil"

2710.00.33 "Diesel oil"

2711.00.00 Gas natural (licuados)

2711.12.00 Propano

2711.13.00 Butano

2711.19.00 Los demás

2711.21.00 Gas natural (gaseoso)

2711.29.00 Los demás

2714.90.00 Los demás (Asfaltos)

2716.00.00 Energía Eléctrica.

4012.10.00 Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas)

4012.20.00 Llantas neumáticas usadas.

 

5.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Costa Rica podrá adoptar

o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados

descritos en las siguientes partidas vigentes del SAC:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida Descripción

87.02 Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas,

incluido el conductor.

87.03 Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados

Principalmente para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida

87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo Familiar ("Break" o "Station

Wagon") y los de Carreras.

Partida Descripción

87.04 Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías.

87.05 Vehículos Automóviles para usos especiales, excepto los proyectados

principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por

ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones

bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches

de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos).

87.06 Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, con

el motor.

87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05,

incluso las cabinas.

87.11 Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o "Mopeds") y ciclos

con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.

 

Sección B - Medidas de México

1.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener

hasta el 1º de enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento

y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989), así

como de cualquier renovación o modificación de éste, aun cuando sean

incompatibles con este Tratado.

2.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o

mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las

partidas 63.09 y 63.10 de la Tarifa de la ley del Impuesto General de

Importación (TIGI).

3.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o

mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados

descritos en las siguientes subpartidas de la TIGI:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Subpartida Descripción

8407.34 De cilindrada superior a 1,000 cm3.

8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo

de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes.

 

8413.40 Bombas para hormigón.

8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.

8426.19 Los demás.

8426.30 Grúas sobre pórticos.

8426.41 Sobre neumáticos.

8426.49 Los demás.

8426.91 Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera.

8426.99 Los demás.

8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.

8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas.

8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles.

8428.90 Las demás máquinas y aparatos.

8429.11 De orugas.

8429.19 Las demás.

8429.20 Niveladoras.

8429.30 Traíllas ("scrapers").

8429.40 Apisonadoras y rodillos apisonadores.

8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.

8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados.

8429.59 Los demás.

8430.31 Autopropulsadas.

8430.39 Los demás.

8430.41 Autopropulsadas.

8430.49 Los demás.

8430.50 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.

8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.

8430.62 Escarificadoras.

8430.69 Los demás.

8452.10 Máquinas de coser domésticas.

8452.21 Unidades automáticas.

8452.29 Los demás.

Subpartida Descripción

8452.90 Las demás partes para máquinas de coser.

8471.10 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o

híbridas.

8471.20 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o

digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad

central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén

o no combinadas o asociadas.

8471.91 Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se

presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de

unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de

entrada y unidad de salida.

8471.92 Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de

memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del

sistema.

8471.93 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del

sistema.

8471.99 Las demás.

8474.20 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o

pulverizar.

8474.39 Los demás.

8474.80 Las demás máquinas y aparatos.

8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o

electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio.

8477.10 Máquinas para moldear por inyección.

8701.30 Tractores de orugas.

8701.90 Los demás.

8711.10 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior

o igual a 50 cm3.

Subpartida Descripción

8711.20 Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior

a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3.

8711.30 Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior

a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3.

8711.40 Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior

a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3.

8711.90 Los demás.

8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto),

sin motor.

8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del

tipo caravana.

8716.31 Cisternas.

8716.39 Los demás.

8716.40 Los demás remolques y semirremolques.

8716.80 Los demás vehículos.

 

4.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o

mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes

descritos en las siguientes partidas y subpartidas de la TIGI:

 

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida, Subpartida Descripción

27.07 Aceites y Demás Productos de la Destilación de los Alquitranes de

la Hulla de Alta Temperatura; Productos Análogos en los que los

Constituyentes Aromáticos Predominen en Peso sobre los No Aromáticos.

27.09 Aceites Crudos de Petróleo o de Minerales Bituminosos.

27.10 Aceites de Petróleo o de Minerales Bituminosos, excepto los

Aceites Crudos; Preparaciones no Expresadas ni Comprendidas en otra

Parte, con un Contenido de Aceites de Petróleo o de Minerales

Bituminosos, en Peso, Superior o Igual al 70% y en las que Estos Aceites

Constituyen el Elemento Base.

27.11 Gas del Petróleo y Demás Hidrocarburos Gaseosos.

27.12 Vaselina, Parafina, Cera de Petróleo Microcristalina, "Slack Wax",

Ozoquerita, Cera de Lignito, Cera de Turba y Demás Ceras Minerales y

Productos Similares Obtenidos pos Síntesis o por Otros Procedimientos,

Incluso Coloreados.

27.13 Coque de Petróleo, Betún de Petróleo y Demás Residuos de los

Aceites de Petróleo o de Minerales Bituminosos.

27.14 Betunes y Asfaltos Naturales; Pizarras y Arenas Bituminosas;

Asfaltitas y Rocas Asfálticas.

2901.10 Hidrocarburos Acíclicos Saturados.

5.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o

mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados

descritos en las siguientes partidas y subpartidas de la TIGI:

 

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

 

Partida, Subpartida Descripción

8407.34 Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo de los

Utilizados para la Propulsión de Vehículos del Capítulo 87, de

Cilindrada Superior a 1,000 cm3.

8701.20 Tractores de Carretera para Semirremolques.

87.02 Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas.

87.03 Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados

Principalmente para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida

87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo Familiar ("Break" o "Station

Wagon") y los de Carreras.

87.04 Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías.

 

8705.20 Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones.

8705.40 Camiones Hormigonera.

87.06 Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05,

Equipado con su Motor.

6.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener

hasta el 1º de enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la

importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas

de la TIGI:

 

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida, Subpartida Descripción

8407.34 Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo de los

Utilizados para la Propulsión de Vehículos del Capítulo 87, de

Cilindrada Superior a 1,000 cm3.

8701.20 Tractores de Carretera para Semirremolques.

87.02 Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas.

87.03 Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados

Principalmente para el Transporte de Personas (Excepto los de la

Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo Familiar ("Break" o

"Station Wagon") y los de Carreras.

87.04 Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías.

8705.20 Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones.

8705.40 Camiones Hormigonera.

87.06 Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05,

Equipado con su Motor.

Anexo al artículo 3-04

Programa de Desgravación Arancelaria

1.- Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación

arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de desgravación

arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada

Parte conforme al artículo 3-04:

a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las

fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en la lista de

desgravación de una Parte se eliminarán por completo y esos bienes

quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1995;

b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las

fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B en la lista de

desgravación de una Parte se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a

partir del 1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel

aduanero a partir del 1º de enero de 1999;

c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las

fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en la lista de

desgravación de una Parte se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a

partir del 1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel

aduanero a partir del 1º de enero de 2004;

d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las

fracciones arancelarias de la categoría de desgravación D en la lista de

desgravación de una Parte continuarán recibiendo trato libre de arancel

aduanero;

e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las

fracciones arancelarias de la categoría de desgravación E en la lista de

desgravación de una Parte se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a

partir del 1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel

aduanero a partir del 1º de enero de 2009;

f) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las

fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C-2 en la lista de

desgravación de una Parte se eliminarán en 6 etapas anuales iguales a

partir del 1º de enero de 1997 y esos bienes quedarán libres de arancel

aduanero a partir del 1º de enero de 2002;

g) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las

fracciones arancelarias de la categoría de desgravación Bp en la lista de

desgravación de una Parte se mantendrán sin reducción hasta el 31 de

diciembre de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a

partir del 1º de enero de 1999;

h) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las

fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C1 en la lista de

desgravación de una Parte se eliminarán en 10 etapas anuales a partir del

1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a

partir del 1º de enero de 2004; las primeras cinco etapas consistirán cada

una en reducciones equivalentes al 3% de la tasa de arancel aduanero base

y el arancel aduanero residual se eliminará en cinco etapas anuales

iguales a partir del 1º de enero de 1999;

i) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las

fracciones arancelarias de la categoría de desgravación E1 en la lista de

desgravación de una Parte se eliminarán en 15 etapas anuales a partir del

1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a

partir del 1º de enero de 2009; las primeras seis etapas consistirán cada

una en reducciones equivalentes al 2.5% de la tasa de arancel aduanero

base y el arancel aduanero residual se eliminará en nueve etapas anuales

iguales a partir del 1º de enero de 1999;

j) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las

fracciones arancelarias de la categoría de desgravación AE en la lista de

desgravación de una Parte se aplicarán conforme a lo establecido en el

anexo 3 al artículo 4-04 (Comercio en azúcar);

k) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las

fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C3 en la lista de

desgravación de una Parte se eliminarán en dos etapas anuales iguales a

partir del 1º de enero de 2003 y esos bienes quedarán libres de arancel

aduanero a partir del 1º de enero de 2004;

l) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las

fracciones arancelarias de la categoría de desgravación E3 en la lista de

desgravación de una Parte se eliminarán en 4 etapas anuales iguales a

partir del 1º de enero de 2006 y esos bienes quedarán libres de arancel

aduanero a partir del 1º de enero de 2009.

2.- No obstante lo dispuesto en los artículos 3-04 y 3-09, una Parte podrá

adoptar o mantener prohibiciones o restricciones, así como aranceles

aduaneros, de conformidad con sus obligaciones y derechos derivados del

GATT, sobre los bienes originarios comprendidos en una fracción

arancelaria indicada con el código "EXCL" en la lista de desgravación de

cada Parte.

3.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04, cada Parte podrá

excluir del Programa de Desgravación Arancelaria los bienes usados

descritos en las siguientes partidas:

 

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

Partida Descripción

87.02 Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas,

incluido el conductor.

87.03 Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados

Principalmente para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida

87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo Familiar ("Break" o "Station

Wagon") y los de Carreras.

87.04 Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías.

87.05 Vehículos Automóviles para usos especiales, excepto los proyectados

principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por

ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones

bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches

de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos).

Partida Descripción

87.06 Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, con

el motor.

87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05,

incluso las cabinas.

87.11 Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o "Mopeds") y ciclos

con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.

4.- La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para

determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de

reducción para una fracción arancelaria se indican para esa fracción

arancelaria en la lista de desgravación de cada Parte.

5.- Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia

con el artículo 3-04, las tasas de transición se redondearán a la unidad

inferior, salvo lo dispuesto en e la lista de desgravación de cada Parte,

por lo menos a la décima de punto porcentual más cercana o, si la tasa

arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más

cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

 

Sección A - Lista de desgravación arancelaria de Costa Rica

(adjunta en volumen separado)

 

 

Sección B - Lista de desgravación arancelaria de México

(adjunta en volumen separado)

Anexo al artículo 3-12

Marcado de país de origen

1.- Para efectos de este anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte

importadora, lo adquiere en la forma en que se importa. Este comprador no

es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor: entre otros, un envase, embalaje, empaque o envoltura;

contenedor común: el contenedor en que el bien llegará usualmente al

comprador final;

legible: susceptible de ser leído con facilidad;

permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste

llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de

aranceles aduaneros sobre un bien importado; y

visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o del

contenedor.

2.- Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su

territorio ostente una marca de país de origen que indique el nombre de

éste al comprador final del bien.

3.- Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al

consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la

manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

4.- Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de

país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e

inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y a la industria de

la otra Parte.

5.- Cada Parte:

a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra

Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o

pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia

suficiente;

b) eximirá del requisito de marcado de origen de un bien de la otra Parte

que:

i) no sea susceptible de ser marcado;

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio

de la otra Parte sin dañarlo;

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación

a su valor aduanero de modo que se desaliente su exportación a territorio

de la otra Parte;

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o

deterioro sustancial de su apariencia;

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente

se indique el origen del bien al comprador final;

vi) sea material en bruto;

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte

importadora por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte

que el bien se convierta en un bien de la Parte importadora;

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el

comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen,

aunque no esté marcado;

ix) haya sido producido más de 20 años antes de su importación;

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado

después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor

aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito

de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la

autoridad aduanera para efectos de su importación temporal sin el pago de

aranceles aduaneros;

xii) sea una obra de arte original; o

xiii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la

forma en que se importó.

6.- Con excepción de los bienes descritos en los numerales vi, vii, viii,

ix, xi, y xii del literal b) del párrafo 5, una Parte podrá disponer que,

cuando un bien esté exento de requisito de marcado de país de origen de

conformidad con el literal b) del párrafo 5, el contenedor exterior común

esté marcado de manera que se indique el país de origen del bien que

contiene.

7.- Cada Parte dispondrá que:

a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no

requerirá el marcado de país de origen, pero podrá exigirse que el

contenedor en que aquél se importe sea marcado con el país de origen de su

contenido; y

b) un contenedor común lleno, desechable o no:

i) no requerirá el marcado de país de origen; pero

ii) podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su

contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el

contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del

contenido sea visible claramente a través del contenedor.

8.- Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte

permitirá al importador marcar un bien de la otra Parte después de

importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las

autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas

infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y

se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe ser

marcado con anterioridad a su importación.

9.- Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes

se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan

gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de

marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean

retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber

sido adecuadamente marcados o se les hayan fijado marcas que induzcan a

error.

10.- Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos

relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de

requisito de marcado de país de origen.

Anexo al artículo 3-14

Montos y fechas para los niveles de flexibilidad temporal para bienes

clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado

 

1.- México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a

bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria

a los bienes referidos en el párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en

Costa Rica de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, hasta los

montos y fechas especificados a continuación:

a) 5 millones de dólares estadounidenses del 1º de enero de 1995 al 31 de

diciembre de 1995;

b) 5 millones 750 mil dólares estadounidenses del 1º de enero de 1996 al

31 de diciembre de 1996;

c) 6 millones 612 mil 500 dólares estadounidenses del 1º de enero de 1997

al 31 de diciembre de 1997;

d) 7 millones 604 mil 375 dólares estadounidenses del 1º de enero de 1998

al 31 de diciembre de 1998; y

e) 8 millones 745 mil 031 dólares estadounidenses del 1º de enero de 1999

al 31 de diciembre de 1999.

2.- Costa Rica aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente

a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación

Arancelaria a los bienes referidos en el párrafo 1 del artículo 3-14,

producidos en México de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo,

hasta los montos y fechas especificados a continuación:

a) 5 millones de dólares estadounidenses del 1º de enero de 1995 al 31 de

diciembre de 1995;

b) 5 millones 750 mil dólares estadounidenses del 1º de enero de 1996 al

31 de diciembre de 1996;

c) 6 millones 612 mil 500 dólares estadounidenses del 1º de enero de 1997

al 31 de diciembre de 1997;

d) 7 millones 604 mil 375 dólares estadounidenses del 1º de enero de 1998

al 31 de diciembre de 1998; y

e) 8 millones 745 mil 031 dólares estadounidenses del 1º de enero de 1999

al 31 de diciembre de 1999. 

 (*)Anexo al Artículo 3-15

(*)  (Así adicionado este anexo y sus apéndices 1 y 2, por el artículo 4° de la Ley No. 8664 de 3 de setiembre de 2008, que aprueba el Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil a este Tratado).

 

Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América.

Definiciones

1.        Para efectos de este anexo se entenderá por:

entidad designada: en el caso de Costa Rica, la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil , o su sucesora; y

material textil: un bien clasificado en los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado.

2.        Además de las definiciones contempladas en este anexo, serán aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en este Tratado.

Trato arancelario preferencial

3.        No obstante lo dispuesto en los artículos 3-04 (Desgravación arancelaria) y 3-08 (Exención de aranceles aduaneros) de este Tratado, los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México”) otorgará acceso libre de arancel aduanero a los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado exportados por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua a México que se consideren originarios de conformidad con este anexo.

4.        El trato arancelario preferencial a que se refiere el párrafo anterior otorgado por México a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, no excederá de 70 millones de metros cuadrados equivalentes (en adelante “MCE”) anuales, sujeto a los sub-límites siguientes:

a)        Un monto máximo de 31.5 millones de MCE podrá ser pantalones y faldas de algodón o fibras sintéticas o artificiales de las categorías textiles 342, 347, 348, 642, 647 ó 648, excluyendo las fracciones identificadas en el literal b).

b)       Un monto máximo de 14 millones de MCE podrá ser pantalones de algodón de mezclilla azul comprendidos en las fracciones arancelarias 6203.42.aa ó 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en la fracción arancelaria 6204.52.aa.

c)        Un monto máximo de un millón de MCE podrá ser prendas de vestir de lana de la categoría textil 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente: subpartida 6204.31, o fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, ó 6204.39.dd), 442, 443, 444, 447, ó 448, y comprendidas en la partida 62.03 ó 62.04.

Para efectos de la contabilización del cupo y los sub-límites, México utilizará los factores de conversión incluidos en el apéndice 1 de este anexo. Las categorías textiles a las que se refieren los literales anteriores se especifican en el apéndice 1 de este anexo y las fracciones arancelarias referidas en los literales b) y c) anteriores se identifican en el apéndice 2 de este anexo.

5.        El cupo máximo global antes señalado podrá incrementarse hasta un monto de 200 millones de MCE en un año calendario y los sub-límites podrán incrementarse de manera que representen la misma proporción del cupo máximo global del año anterior. El porcentaje de crecimiento del cupo será proporcional al crecimiento acordado por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con los Estados Unidos de América conforme al Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos.

6.        El cupo establecido en el párrafo 4 será administrado por México de conformidad con el principio de asignación directa, según la distribución acordada entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México y Nicaragua que figura en el Reglamento de Operación referido en el párrafo 23 de este anexo.

Bienes originarios

7.        Para determinar si un bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado es originario para los propósitos de este anexo, dicho bien deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo V (Reglas de origen) de este Tratado.

8.        No obstante cualquier otra disposición establecida en el Capítulo V (Reglas de origen) de este Tratado, para propósitos del párrafo anterior:

a)        el material textil utilizado en la producción de un bien del capítulo 62 del Sistema Armonizado que sea producido en el territorio de los Estados Unidos de América (en adelante “Estados Unidos”) y que seria originario bajo este Tratado si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes, será considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora.

b)       el material textil que sea producido en el territorio de Estados Unidos, utilizado en la producción de un material textil del capítulo 50 al 60 del Sistema Armonizado, que posteriormente sea utilizado en la producción de un bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado, y que sería originario bajo este Tratado si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes, será considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora.

Certificación de origen

9.        Antes de la entrada en vigor de este anexo, las Partes acordarán un formato de certificado de origen-cupo que servirá para certificar:

a)        que un bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado es originario de conformidad con este anexo; y

b)       la cantidad del cupo asignado.

10.      Para efectos del párrafo 9 literal a), la certificación del bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado determinado como originario de conformidad con este anexo, deberá cumplir con las disposiciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 6-02 (Declaración y certificación de origen) de este Tratado.

11.      Para efectos del párrafo 9 literal b) el certificado deberá estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de la Parte exportadora.

12.      El certificado de origen-cupo será aceptado por la autoridad competente de México por el plazo de 90 días, contado a partir de la fecha de su firma, y amparará una sola importación de uno o más bienes, siempre que cumpla con lo establecido en los párrafos 10 y 11.

Obligaciones respecto a las importaciones, exportaciones y registros contables

13.      Las obligaciones respecto a las importaciones, exportaciones y registros contables se aplicarán mutatis mutandis a las referidas en los artículos 6-03 (Obligaciones respecto a las importaciones), 6-04 (Obligaciones respecto a las exportaciones) y 6-06 (Registros contables) de este Tratado, respectivamente.

14.      El productor que realizó un proceso productivo e incorporó materiales textiles a los que se refiere el párrafo 8 literal b), deberá conservar todos los registros relativos a los procesos productivos realizados al material textil proveniente de los Estados Unidos durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de venta de dicho material al exportador o productor del bien.

Verificación de origen

15.      Para determinar si un bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importe a México del territorio de la Parte exportadora conforme a este anexo califica como originario, se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el artículo 6-07 (Procedimientos para verificar el origen) de este Tratado.

16.      Una vez iniciada la verificación descrita en el párrafo anterior, a solicitud de la autoridad competente de México de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6-07 (Procedimientos para verificar el origen) de este Tratado, el productor o exportador deberá entregar a la misma, la información relativa al proveedor del material textil que incluya el nombre, dirección, teléfonos, descripción del material, clasificación arancelaria, cantidad, y demás información que permita identificar la utilización del material textil en la producción del bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado.

17.      La verificación de origen de un material textil que se declara como originario de los Estados Unidos y que cumple con las disposiciones de origen de este Tratado y se incorpora en un bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importa al territorio de México con el trato arancelario preferencial establecido en el párrafo 3 de este anexo, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Cooperación Aduanera relativa a las Declaraciones de Origen efectuadas en el marco de las Disposiciones sobre Acumulación de ciertos Tratados de Libre Comercio, suscrito el 26 de enero de 2007.

18.      Para la verificación de procesos productivos del material textil referido en el párrafo 8 literal b) se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el artículo 6-07 (Procedimientos para verificar el origen) de este Tratado.

19.      La autoridad competente de México negará el trato arancelario preferencial aplicado a un bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado exportado, cuando:

a)        el productor o exportador del bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado no proporcione la información referida en el párrafo 16; o

b)       el productor de un material textil de los Estados Unidos o de Costa Rica no permita la realización de la verificación descrita en los párrafos 17 y 18.

Confidencialidad, sanciones y revisión e impugnación

20.      Para efectos de este anexo se aplicará lo dispuesto en el párrafo 16 del artículo 6-07 (Procedimientos para verificar el origen), y en los artículos 6-08 (Revisión e impugnación) y 6-09 (Sanciones) de este Tratado.

Solución de controversias

21.      Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este anexo se resolverán de conformidad con el Capítulo XVII (Solución de controversias) de este Tratado.

Transparencia

22.      Las Partes establecerán en el Reglamento de Operación un procedimiento de intercambio de información respecto a la asignación y distribución del cupo y de los sub-límites del mismo.

Reglamento de Operación

23.      La aplicación y administración de las disposiciones de este anexo se desarrollarán en el Reglamento de Operación que adopte la Comisión Administradora de este Tratado, a la entrada en vigor del protocolo mediante el cual se incorpora el presente anexo al Tratado.

Comité de Procedimientos Aduaneros

24.      El Comité de Procedimientos Aduaneros establecido en el artículo 6-11 (Comité de Procedimientos Aduaneros) de este Tratado, tendrá además las siguientes funciones:

a)        procurar la efectiva aplicación y administración de este anexo;

b)       atender asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de este anexo;

c)        proponer modificaciones a las disposiciones de este anexo; y

d)       atender cualquier otro asunto que le remita una Parte.

Disposiciones finales

25.      Los apéndices de este anexo constituyen parte integral del mismo.

26.      En el caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este anexo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las del presente anexo en la medida de la incompatibilidad.

27.      Las Partes consultarán con Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigor del protocolo mediante el cual se incorpora el presente anexo al Tratado, para evaluar los diferentes mecanismos que permitan la acumulación de procesos productivos con Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras.

 

APÉNDICE 1

Categorías textiles y factores de conversión referidos en el párrafo 4

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

62.01

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03.

 

 

6201.11

De lana o pelo fino

 

 

6201.11.01

De lana o pelo fino. (434)

45.10

Doc.

6201.12

De algodón

 

 

6201.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (353)

34.50

Doc.

 

Impermeables:

 

 

 

Hombres (334)

34.50

Doc.

 

Niños (334)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Corduroy:

 

 

 

Hombres (334)

34.50

Doc.

 

Niños (334)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (334)

34.50

Doc.

 

Niños (334)

34.50

Doc.

6201.12.99

Los demás (334, 353)

34 50

Doc.

6201.13

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6201.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (653)

34.50

Doc.

6201.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01(434)

45.10

Doc.

6201.13.99

Los demás.

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:

 

 

 

Hombres (434)

45.10

Doc.

 

Niños (434)

45.10

Doc.

 

Otros (434)

45.10

Doc.

 

Impermeables:

 

 

 

Hombres (634)

34.50

Doc.

 

Niños(634)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (634)

34.50

Doc.

 

Niños (634)

34.50

Doc.

6201.19

De las demás materias textiles

 

 

6201.19.99

De las demás materias textiles. (734)

34.50

Doc.

 

Otros

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (334)

34.50

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (434)

45.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (634)

34.50

Doc.

 

Otros (834)

34.50

Doc.

6201.91

De lana o pelo fino

 

 

6201.91.01

De lana o pelo fino. (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (434)

45.10

Doc.

 

Niños (434)

45.10

Doc.

6201.92

De algodón

 

 

6201.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (353).

34.50

Doc.

 

Los demás.

 

 

 

Resistentes al agua (334)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Chaquetas acolchadas, sin mangas:

 

 

6201.92.99

Con accesorios para mangas (334)

34.50

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Corduroy (334)

34.50

Doc.

 

Mezclilla:

 

 

 

Hombres (334)

34.50

Doc.

 

Niños (334)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (334)

34 50

Doc.

 

Niños (334)

34.50

Doc.

6201.93

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6201.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

34.50

Doc.

6201.93.99

Los demás.

 

 

 

Chaquetas acolchadas, sin mangas:

 

 

 

Con accesorios para mangas (634)

34.50

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:

 

 

 

Hombres (434)

45.10

Doc.

 

Niños (434)

45.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Resistentes al agua.(634)

34.50

Doc.

 

Otros

 

 

 

 Hombres (634)

34.50

Doc.

 

 Niños(634)

34 50

Doc.

6201.99

De las demás materias textiles

 

 

6201 99.99

De las demás materias textiles (734)

34.50

Doc.

 

Otros

 

 

 

Sujetos a restricciones de algodón (334)

34.50

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (434)

45.10

Doc.

 

Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (634)

34.50

Doc.

 

Otros (834)

34.50

Doc.

62.02

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.04

 

 

6202.11

De lana o pelo fino

 

 

6202.11.01

De lana o pelo fino.

 

 

 

Mujeres (435)

45.10

Doc.

 

Niñas (435)

45.10

Doc.

6202.12

De algodón

 

 

6202.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (354)

 

 

6202.12.99

Los demás.

34.50

Doc.

 

Impermeables:

 

 

 

Mujeres (335)

34.50

Doc.

 

Niñas (335)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Corduroy:

 

 

 

Mujeres (335)

34.50

Doc.

 

Niñas (335)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (335)

34.50

Doc.

 

Niñas (335)

34.50

Doc.

6202.13

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6202.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (654)

34.50

Doc.

6202.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6202.13.01 (435)

34.50

Doc.

6202.13.99

Los demás.

 

 

 

Impermeables:

 

 

 

Mujeres (635)

45.10

Doc.

 

Niñas (635)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (635)

34.50

Doc.

 

Niñas (635)

34.50

Doc.

6202.19

De las demás materias textiles

 

 

6202.19.99

De las demás materias textiles. (735)

34 50

Doc.

 

Otros

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (335)

34.50

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (435)

45.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34 50

Doc.

6202.91

De lana o pelo fino

 

 

6202.91.01

De lana o pelo fino. (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (435)

45.10

Doc.

 

Niñas (435)

45.10

Doc

6202.92

De algodón

 

 

6202.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (354)

34.50

Doc.

 

Los demás.

 

 

 

Resistentes al agua (335)

34.50

Doc.

 

Otros

 

 

 

Chaquetas acolchadas, sin mangas:

 

 

6202.92.99

Con accesorios para mangas (335)

34.50

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Corduroy:

 

 

 

Mujeres (335)

34.50

Doc.

 

Niñas (335)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (335)

34.50

Doc.

 

Niñas (335)

34.50

Doc.

6202.93

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6202.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.(654)

34.50

Doc.

 

Los demás.

 

 

6202.93.99

Chaquetas acolchadas, sin mangas:

 

 

 

Con accesorios para mangas (635)

34.50

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso

 

 

 

Mujeres (435)

45.10

Doc.

 

Niñas (435)

45.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Resistentes al agua (635)

 

 

 

Otros

34.50

Doc.

 

Mujeres (635)

34.50

Doc.

 

Niñas (635)

34 50

Doc

6202.99

De las demás materias textiles

 

 

6202.99.99

De las demás materias textiles.(735)

34.50

Doc.

 

Otros

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (335)

45.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (435)

34.50

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

62.03

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones), y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

 

 

6203.11

De lana o pelo fino

 

 

6203.11.01

De lana o pelo fino. (443)

3.76

No.

6203.12

De fibras sintéticas

 

 

6203.12.01

De fibras sintéticas.

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443)

 

 

 

Otros

3.76

No.

 

Hombres (643)

3.76.

No.

 

Niños (643)

3.76

No.

6203.19

De las demás materias textiles

 

 

6203.19.01

De algodón o de fibras artificiales.

 

 

 

De algodón:

 

 

 

Chaquetas importadas como partes para trajes.(333)

30.30

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347)

14.90

Doc.

 

Chalecos importados como partes para trajes (359)

8.50

Kg.

 

De fibras artificiales:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443)

3.76

No.

6203.19.02

Otros (643)

3.76

No.

 

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (743)

3.76

No.

6203.19.99

Las demás.

14.90

 

 

Sujeto a restricciones de algodón:

 

 

 

Chaquetas importadas como partes para trajes.(333)

30.30

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347)

14.90

Doc.

 

Chalecos importados como partes para trajes (359)

8.50

Kg.

 

Sujeto a restricciones de lana (443)

3.76

No.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (643)

3.76

No.

 

Otros (843)

3.76

No.

6203.21

De lana o pelo fino

 

 

6203.21.01

De lana o pelo fino (443 y 447)

 

 

 

Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:

 

 

 

Trajes (443)

30.10

Doc.

 

Chaquetas (433)

3.76

No.

 

Pantalones (447)

15.00

Doc.

6203.22

De algodón

 

 

6203.22.01

De algodón

 

 

 

Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6201 (334)

34.50

Doc.

 

Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (333)

30.30

Doc.

 

Pantalones y Calzones (347)

14.90

Doc.

 

“Shorts” (347)

14.90

Doc.

 

Camisas (340)

20.10

Doc.

 

Otros (359)

8 50

Kg

6203.23

De fibras sintéticas

 

 

6203.23.01

De fibras sintéticas.

 

 

 

Con contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6201 (434)

45.10

Doc.

 

Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433)

30.10

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (447)

15.00

Doc.

 

Camisas (440)

20.10

Doc.

 

Otros (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6201(634)

34.50

Doc.

 

Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633)

30.30

Doc.

 

Pantalones y Calzones (647)

14.90

Doc.

 

“Shorts” (647)

14.90

Doc.

 

Camisas (640)

20.10

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

6203.29

De las demás materias textiles

 

 

6203.29.99

De las demás materias textiles

 

 

 

De lana o pelo fino de animal:

 

 

 

Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:

 

 

 

Juegos (443)

3.76

No.

 

Chaquetas (sacos) (433)

30.10

Doc.

 

Pantalones (447)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6201 (434) Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433)

45.10

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (447)

30.10

Doc.

 

Camisas (440)

15.00

Doc.

 

Otros (459)

20.10

Doc.

 

Otros materias textiles:

3.70

Kg.

 

De fibras artificiales:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6201 (634)

34.50

Doc.

 

Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633)

30.30

Doc.

 

Pantalones y Calzones (647)

14.90

Doc.

 

 “Shorts” (647)

14.90

Doc.

 

Camisas (640)

20.10

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6201:

34.50

Doc.

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (734)

34.50

Doc.

 

Otros (834)

 

 

 

Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203:

30.30

Doc.

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda.(733)

30.30

Doc.

 

Otros (833)

 

 

 

Pantalones, calzones y shorts:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (747)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones (847)

14.90

Doc.

 

“Shorts” (847)

14.90

Doc.

 

Camisas:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (740)

20.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido en peso de! 70% o más de seda o desechos de seda. (759)

14.40

Kg.

 

Otros (859)

12 50

Kg.

6203.31

De lana o pelo fino

 

 

6203.31.01

De lana o pelo fino.

 

 

 

De tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:

 

 

 

Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443)

3.76

No.

 

Otros (433)

30.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443)

3.76

No.

 

Otros (433)

30.10

Doc.

6203.32

De algodón

 

 

6203.32.01

De algodón (333)

30.30

Doc.

6203.33

De fibras sintéticas

 

 

6203.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

 

 

Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)

3.76

No.

 

Otros (433)

30.10

Doc.

6203.33.99

Los demás (633)

30.30

Doc.

6203.39

De las demás materias textiles

 

 

6203.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6203.39.03.

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% de peso

 

 

 

 Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capitulo (443)

3.76

No.

 

Otros (433)

30.10

Doc.

 

Otros

 

 

 

Hombres (633)

30.30

Doc.

 

Niños(633)

30.30

Doc.

6203.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (733)

30.30

Doc.

6203.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

3.76

 

 

Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)

3.76

No.

6203.39.99

Otros (433)

30.10

Doc.

 

Los demás.

30.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de algodón (333)

30.30

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (433)

30.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (633)

30.30

Doc.

 

Otros (833)

30.30

 

6203.41

De lana o pelo fino

 

 

6203.41.01

De lana o pelo fino.

 

 

 

Pantalones y Calzones, conteniendo fibra elastomérica, resistentes al agua, sin presillas con un peso de más de 9 kg por docena:

 

 

 

Hombres (447)

15.00

Doc.

 

Niños (447)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones de tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, con un diámetro de fibra promedio de 18.5 micrones o menos.

 

 

 

Hombres (447)

15.00

Doc.

 

Niños (447)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones:

 

 

 

Hombres (447)

15.00

Doc.

 

Niños (447)

15.00

Doc.

 

“Shorts” (447)

15.00

Doc.

 

Baberos y overoles reforzados (459)

3.70

Kg.

6203.42

De algodón

 

 

6203.42.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (347)

 

 

 

 

 

 

6203.42.02

Pantalones con peto y tirantes.

14.90

Doc.

 

Aislado, para protección del frío (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (359)

8.50

Kg.

 

 Niños, tallas 2-7

19 20

Doc.

 

Importado en partes para juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (237)

 

 

6203.42.99

 Otros (359)

8.50

Kg.

 

Los demás.

 

 

 

Que contengan hilados compactos de la fracción arancelaria 5205.42.01, o 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (347)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones para Hombres (347)

14.90

Doc.

 

Pantalones y Calzones para Niño:

 

 

 

Corduroy:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (347)

14.90

Doc.

 

Mezclilla azul:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (347)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (347)

14.90

Doc.

 

“Shorts” para Hombres (347)

14.90

Doc.

 

“Shorts” para Niños:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (347)

14.90

Doc.

6203.43

De fibras sintéticas

 

 

6203.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447)

15.00

Doc.

 

Los demás.

 

 

6203.43.99

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (647)

14.90

Doc.

 

Baberos y overoles reforzados:

14.40

Kg.

 

Resistentes al agua (659)

 

 

 

Otros

14.40

Kg.

 

Aislado, para protección del frío (659)

 

 

 

Otros:

14.40

Kg.

 

Hombres (659)

19.20

Doc.

 

Niños, tallas 2-7 (237):

14.40

Kg.

 

Otros (659)

 

 

 

Otros:

 

 

 

Certificados como de telares manuales y folclóricos. (647)

14.90

Doc.

 

Pantalones y pantalones cortos resistentes al agua (647)

14.90

Doc.

 

Pantalones y pantalones cortos:

14.90

Doc.

 

Hombres (647)

 

 

 

Niños:

19.20

Doc.

 

Importado como parte de conjuntos (237)

14.90

Doc.

 

Otros (647)

 

 

 

 “Shorts”:

 

 

 

Hombres (647)

14.90

 

 

Niños:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

 

 

Otros (647)

14.90

 

6203.49

De las demás materias textiles

 

 

6203.49.99

De las demás materias textiles:

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

 

Baberos y overoles reforzados

 

 

 

Aislado, para protección del frío (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (659)

14.40

Kg.

 

Niños, tallas 2-7:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (237)

19.20

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Pantalones, calzones y “shorts”:

 

 

 

Certificados como telares manuales y folclóricos. (647)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones:

 

 

 

Hombres (647)

14.90

Doc.

 

Niños:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (647)

14.90

Doc.

 

“Shorts”:

 

 

 

Hombres (647)

14.90

Doc.

 

Niños:

 

 

 

Importado como parte de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (647)

14.90

Doc.

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda:

 

 

 

Baberos y overoles reforzados (759)

14.40

Kg.

 

Pantalones y Calzones (747)

14.90

Doc.

 

“Shorts” (747)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Baberos y overoles reforzados (859)

12.50

Kg.

 

Pantalones y Calzones:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (347)

14.90

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (447)

15.00

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (647)

14.90

Doc.

 

Otros (847)

14.90

Doc.

 

“Shorts” (847)

14.90

Doc.

62.04

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones) y shorts (excepto de baño) para mujeres o niñas.

 

 

6204.11

De lana o pelo fino

 

 

6204.11.01

De lana o pelo fino. (444)

3.76

No.

6204.12

De algodón

 

 

6204.12.01

De algodón.

 

 

 

Chaquetas importadas como partes para trajes (335)

34.50

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes. (342)

14.90

Doc.

 

Pantalones, calzones y “shorts” importados como partes para trajes. (348)

14.90

Doc.

 

Chalecos importados como partes para trajes (359)

8.50

Kg.

6204.13

De fibras sintéticas

 

 

6204.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. (444)

3.76

No.

6204.13.99

Los demás. (644)

3.76

No.

6204.19

De las demás materias textiles

 

 

6204.19.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.19.03 (644)

3.76

No.

6204.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (744)

3.76

No.

6204.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (444)

3.76

No.

6204.19.99

Los demás. (744)

3.76

No.

 

Sujetos a restricciones de algodón:

 

 

 

Chaquetas importadas como partes para trajes (335)

34.50

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes. (342)

14.90

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (348)

14.90

Doc.

 

Chalecos importados como partes para trajes (359)

8.50

Kg.

 

Sujetos a restricciones de lana (444)

3.76

No.

 

Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (644)

3.76

No.

 

Otros (844)

3.76

No

6204.21

De lana o pelo fino

 

 

6204.21.01

De lana o pelo fino.

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (435)

45.10

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas (442)

15.00

Doc.

 

Pantalones, calzones y “shorts” (448)

15.00

Doc.

 

Blusas y Camisas (440)

20.10

Doc.

 

Otros (459)

3.70

Kg

6204.22

De algodón

 

 

6204.22.01

De algodón.

 

 

 

Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359)

8.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (335)

34.50

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas (342)

14.90

Doc.

 

Pantalones y Calzones (348)

14.90

Doc.

 

“Shorts” (348)

14.90

Doc.

 

Blusas y Camisas (341)

12.10

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

6204.23

De fibras sintéticas

 

 

6204.23.01

De fibras sintéticas.

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (435)

45.10

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas (442)

15.00

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (448)

15.00

Doc.

 

Blusas y Camisas (440)

20.10

Doc.

 

Otros (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (635)

34.50

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas (642)

14.90

Doc.

 

Pantalones y Calzones (648)

14.90

Doc.

 

“Shorts” (648)

14.90

Doc.

 

Blusas y Camisas (641)

12.10

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg

6204.29

De las demás materias textiles

 

 

6204.29.99

De las demás materias textiles.

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (635)

34.50

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas.(642)

14.90

Doc.

 

Pantalones y Calzones (648)

14.90

Doc.

 

“Shorts” (648)

14.90

Doc.

 

Blusas y Camisas:

 

 

 

Con dos o más colores en el deformado y/o relleno (641)

12.10

Doc.

 

Otros (641)

12.10

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (335)

34.50

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (435)

45.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De Seda:

 

 

 

 Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (735)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

 

Faldas y piezas de faldas:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (342)

14.90

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (442)

15.00

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (642)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De Seda:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (742)

14.90

Doc.

 

Otros (842)

14.90

Doc.

 

Otros (842)

14.90

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (348)

14.90

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (448)

15.00

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (648)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De Seda:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (748)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones (847)

14.90

Doc.

 

“Shorts” (847)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones (847)

14.90

Doc.

 

“Shorts” (847)

14.90

Doc.

 

Blusas and Camisas:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (341)

12.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (440)

20.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De Seda:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (741)

12.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (359)

8.50

Kg.

 

Sujeto a restricciones de lana (459)

3.70

Kg.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

 De Seda:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (759)

14.40

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6204.31

De lana o pelo fino

 

 

6204.31.01

De lana o pelo fino (435)

45.10

Doc.

6204.32

De algodón

 

 

6204.32.01

De algodón (335)

34.50

Doc.

6204.33

De fibras sintéticas

 

 

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. (435)

34.50

Doc.

6204.33.02

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso. (635)

34.50

Doc.

6204.33.99

Los demás (635)

34.50

Doc.

6204.39

De las demás materias textiles

 

 

6204.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.39.03 (635)

34.50

Doc.

6204.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (735)

34.50

Doc.

6204.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (435).

45.10

Doc.

6204.39.99

Los demás.

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (335)

34.50

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (435)

45.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

6204.41

De lana o pelo fino

 

 

6204.41.01

De lana o pelo fino (436)

41.10

Doc.

6204.42

De algodón

 

 

6204.42.01

Hechos totalmente a mano (336)

37.90

Doc.

6204.42.99

Los demás (336)

37.90

Doc

6204.43

De fibras sintéticas.

 

 

6204.43.01

Hechos totalmente a mano (636).

37.90

Doc.

6204.43.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.43.01.(436)

41.10

Doc.

6204.43.99

Los demás (636)

37.90

Doc.

6204.44

De fibras artificiales

 

 

6204.44.01

Certificados como hechos a mano y folclóricos (636)

37.90

Doc.

6204.44.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.44.01 (436).

41.10

Doc.

6204.44.99

Los demás (636).

37.90

Doc.

6204.49

De las demás materias textiles

 

 

6204.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. (736)

37.90

Doc.

6204.49.99

Los demás.

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (336)

37.90

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (436)

41.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (636)

37.90

Doc.

 

Otros (836)

37.90

Doc.

6204.51

De lana o pelo fino

 

 

6204.51.01

De lana o pelo fino (442)

15.00

Doc.

6204.52

De algodón

 

 

6204.52.01

De algodón (342)

14.90

Doc.

6204.53

De fibras sintéticas.

 

 

6204.53.01

Certificados como hechos a mano y folclóricos (642)

14.90

Doc.

6204.53.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.53.01 (442)

15.00

Doc.

6204.53.99

Los demás (642).

14 90

Doc.

6204.59

De las demás materias textiles

 

 

6204.59.01

De fibras artificiales.

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (442)

15.00

Doc.

 

Otros (642)

14.90

Doc.

6204.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.(742)

14.90

Doc.

6204.59.03

Hechas totalmente a mano, de fibras artificiales (642).

 

 

 

Las demás hechas totalmente a mano (642).

14.90

Doc.

6204.59.04

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.59.01, 6204.59.03 y 6204.59.04 (442)

14.90

Doc.

6204.59.05

Los demás.

15.00

Doc.

 

Sujeto a restricciones de algodón (342)

14.90

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (442)

15.00

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (642)

14.90

Doc.

6204.59.99

Otros:

 

 

 

De Seda:

14.90

Doc.

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (742)

14.90

Doc.

 

Otros (842)

 

 

 

Otros (842)

14.90

Doc.

6204.61

De lana o pelo fino

 

 

6204.61.01

De lana o pelo fino

 

 

 

Pantalones y Calzones, con un contenido de fibra elastomérica, resistente al agua, sin presillas, con un peso de más de 6 kg por docena (448)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones (448):

15.00

Doc.

 

“Shorts” (448)

15.00

Doc.

 

Baberos y overoles reforzados (459)

3.70

Kg.

6204.62

De algodón

 

 

6204.62.01

Pantalones y pantalones cortos

 

 

 

De algodón

 

 

 

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (348)

 

 

 

Otros:

14.90

Doc.

 

Baberos y overoles reforzados:

 

 

 

Aislado, para protección del frío (359)

 

 

 

Otros:

8.50

Kg.

 

Mujer (359)

 

 

 

Niñas (237)

8.50

Kg.

 

Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (348)

19.20

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Que contengan hilados compactos de las fracciones 5205.42.01, 5205.43.01 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (348)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones para mujer (348)

14.90

Doc.

 

Pantalones y Calzones para niña:

 

 

 

Importado en partes para juegos (237)

14.90

Doc.

 

Otros (348)

 

 

 

“Shorts” para mujeres (348)

19.20

Doc.

 

“Shorts” para niñas:

14.90

Doc.

 

Importado en partes para juegos (237)

14.90

Doc.

 

Otros (348)

 

 

 

Otros (348)

19.20

Doc.

 

Los demás.

14.90

Doc.

 

De algodón

14.90

Doc.

6204.62.99

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (348)

 

 

 

Otros:

 

 

 

Baberos y overoles reforzados:

 

 

 

Aislado, para protección del frío (359)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Mujer (359)

 

 

 

Niñas (237)

8.50

Kg.

 

Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (348)

 

 

 

 

8.50

Kg.

 

Otros:

19.20

Doc.

 

Que contengan hilados compactos de las fracciones 5205.42.01, 5205.43.01 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (348)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones para mujer (348)

14.90

Doc.

 

Pantalones y Calzones para niña:

14.90

Doc.

 

Importado en partes para juegos (237)

19.20

Doc.

 

 Otros (348)

14.90

Doc.

 

“Shorts” para mujeres (348)

14.90

Doc.

 

“Shorts” para niñas:

 

 

 

Importado en partes para juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (348)

14.90

Doc.

 

Otros (348)

14.90

Doc.

6204.63

De fibras sintéticas

 

 

6204.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (448).

15.00

doc.

 

Los demás.

 

 

6204.63.99

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (648)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Baberos y overoles reforzados:

 

 

 

Resistentes al agua (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Aislado, para protección del frío (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (659)

14.40

Kg.

 

Niñas (237):

19.20

Doc

 

Otros:

 

 

 

Certificados como tejidos a mano y folclóricos.(648)

14.90

Doc.

 

Pantalones o calzones resistentes al agua (648)

14.90

Doc.

 

Pantalones para esquí/”snowboard” (648)

14.90

Doc.

 

Otros (648)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Pantalones y Calzones:

 

 

 

Mujeres (648)

14.90

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importado en partes para juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (648)

14.90

Doc.

 

“Shorts”:

 

 

 

Mujeres (648)

14.90

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importado en partes para juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (648)

14.90

Doc.

6204.69

De las demás materias textiles

 

 

6204.69.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.69.03.

 

 

 

Baberos y overoles reforzados:

 

 

 

Aislado, para protección del frío (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Mujer (659)

14.40

Kg.

 

Niña(237)

19.20

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts

 

 

 

Pantalones y Calzones:

 

 

 

 Mujeres (648)

14.90

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importados como partes para trajes (237)

19.20

Doc

 

Otros (648)

14.90

Doc.

 

“Shorts”:

 

 

 

Mujer (648)

14.90

Doc.

 

Niña:

 

 

 

Importados como partes para trajes (237)

19.20

Doc.

 

Otros (648)

14.90

Doc.

6204.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

 

 

Pantalones, calzones y shorts (748)

14.90

Doc.

 

Baberos y overoles reforzados (759)

14.40

Kg.

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (448)

14.40

Doc.

6204.69.03

Los demás.

 

 

 

Pantalones, calzones v shorts:

 

 

6204.69.99

Sujeto a restricciones de algodón (348)

14.90

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (448)

15.00

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (648)

14.90

Doc.

 

Otros (847)

14.90

Doc.

 

Baberos y overoles reforzados (859)

12.50

Kg.

62.05

Camisas para hombres o niños

 

 

6205.10

De lana o pelo fino

 

 

6205.10.01

Hechas totalmente a mano. (440)

20.10

Doc.

6205.10.99

Los demás. (440)

20.10

Doc.

6205.20

De algodón

 

 

6205.20.01

Hechas totalmente a mano. (340)

20.10

Doc.

6205.20.99

Los demás.

 

 

 

Que contengan hilados compactos clasificados en las fracciones arancelarias 5205.42.01, 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (340)

20.10

Doc.

 

Camisas de vestir (340):

20.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Corduroy:

 

 

 

Hombres (340)

20.10

Doc.

 

Niños:

 

 

 

Importados como partes de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (340)

20.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (340)

20.10

Doc.

 

Niños:

 

 

 

Importados como partes de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (340)

20.10

Doc.

6205.30

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6205.30.01

Hechas totalmente a mano (640).

20.10

Doc.

6205.30.99

Los demás.

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (440)

20.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (640)

20.10

Doc.

 

Niños:

 

 

 

Importados como partes en juegos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (640)

20.10

Doc.

6205.90

De las demás materias textiles

 

 

6205.90.01

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso. (740)

20.10

Doc.

6205.90.99

Las demás.

 

 

 

De lana o pelo fino (440)

20.10

Doc.

 

Otros

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (340)

20.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (440)

20.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (640)

20.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

62.06

Camisas, blusas y blusas camiseras para mujeres o niñas.

 

 

6206.10

De seda o desperdicios de seda.

 

 

6206.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (341)

12.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (440)

20.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (741)

12.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

6206.20

De lana o pelo fino

 

 

6206.20.01

Hechas totalmente a mano (440)

20.10

Doc.

6206.20.99

Los demás (440)

20.10

Doc.

6206.30

De algodón

 

 

6206.30.01

De algodón.

 

 

 

Certificados como hechos a mano y folclóricos (341)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de 36% o más en peso de fibras de lino (341)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Que contengan hilados compactos de las fracciones arancelarias 5205.42.01, 5205.43.01, 5205.44.01,5205.46.01 o 5205.47.01 (341)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con dos o más colores en el deformado y/o relleno:

 

 

 

Mujeres (341)

12.10

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importado en partes de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

 Otros (341)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (341)

12.10

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importados como partes de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (341)

12.10

Doc.

6206.40

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6206.40.01

Hechas totalmente a mano (641).

12.10

Doc.

6206.40.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01 (440)

20.10

Doc.

6206.40.99

Los demás.

 

 

 

Con un contenido en peso del 30% o más de seda o desechos de seda. (641)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con dos o más colores en el deformado y/o relleno:

 

 

 

Mujeres (641)

12.10

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importados como partes para conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (641)

12.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Mujeres (641)

12.10

Doc.

 

Niñas:

 

 

 

Importado en partes para conjuntos (237)

19.20

Doc.

 

Otros (641)

12.10

Doc.

6206.90

De las demás materias textiles

 

 

6206.90.01

Con mezclas de algodón

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (341)

12.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (440)

20.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)

12.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

6206.90.99

Los demás.

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (341)

12.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de lana (440)

20.10

Doc.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)

12.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

62.07

Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, batas de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.

 

 

6207.11

De algodón

 

 

6207.11.01

De algodón (352)

9.20

Doc.

6207.19

De las demás materias textiles

 

 

6207.19.99

De las demás materias textiles.

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (752)

13.40

Doc.

 

Otros

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales(652)

13.40

Doc.

 

Otros (852)

11.30

Doc.

6207.21

De algodón

 

 

6207.21.01

De algodón (351)

43.50

Doc.

6207.22

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6207.22.01

De fibras sintéticas o artificiales (651)

43.50

Doc.

6207.29

De las demás materias textiles

 

 

6207.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. (751)

43.50

Doc.

6207.29.99

Los demás.

 

 

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

Otros (851)

43.50

Doc.

6207.91

De algodón

 

 

6207.91.01

De algodón

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares (350)

42.60

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Ropa de dormir (351)

43.50

Doc.

 

Otros (352)

9.20

Doc.

6207.92

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6207.92.01

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

3.70

Kg.

 

Otros (650)

42.60

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Ropa de dormir (651)

43.50

Doc.

 

Otros (652)

13.40

Doc.

6207.99

De las demás materias textiles

 

 

6207.99.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares (750)

42.60

Doc.

 

Ropa de dormir (751)

43.50

Doc.

 

Otros (752)

13.40

Doc.

6207.99.02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

3.70

Kg.

 

Otros (650)

42.60

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Ropa de dormir (651)

43.50

Doc.

 

Otros (652)

13.40

Doc.

6207.99.99

Los demás.

 

 

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares (850)

42.60

Doc.

 

Otros (852)

11.30

Doc.

62.08

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, batas de baño, batas de casa y artículo similares, para mujeres o niñas.

 

 

6208.11

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6208.11.01

De fibras sintéticas o artificiales(652)

13.40

Doc.

6208.19

De las demás materias textiles

 

 

6208.19.99

De las demás materias textiles:

 

 

 

De algodón (352)

9.20

Doc.

 

Con un contenido de 70% o más en peso de seda o desperdicios de seda. (752)

13.40

Doc.

 

Otros (852)

11.30

Doc.

6208.21

De algodón

 

 

6208.21.01

De algodón (351)

43.50

Doc.

6208.22

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6208.22.01

De fibras sintéticas o artificiales (651)

43.50

Doc.

6208.29

De las demás materias textiles

 

 

6208.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (751)

43.50

Doc.

6208.29.99

Los demás:

 

 

 

De lana o pelo fino (459).

3.70

Kg.

 

Otros (851)

43.50

Doc.

6208.91

De algodón

 

 

6208.91.01

De algodón:

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares (350)

42.60

Doc.

 

Otros (352)

9.20

Doc.

6208.92

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6208.92.01

Batas de baño,, vestidos y artículos similares (650)

42.60

Doc.

6208.92.99

Los demás (652)

13.40

Doc.

6208.99

De las demás materias textiles

 

 

6208.99.01

De lana o pelo fino (459).

3.70

Kg.

6208.99.02

Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%:

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares (750)

42.60

Doc.

 

Otros (752)

13.40

Doc.

6208.99.99

Las demás:

 

 

 

Bata de baño, vestidos y artículos similares (850)

42.60

Doc.

 

Otros (852)

11.30

Doc.

62.09

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés.

 

 

6209.10

De lana o pelo fino

 

 

6209.10.01

De lana o pelo fino (439)

6.30

Kg.

6209.20

De algodón

 

 

6209.20.01

De algodón (239)

6.30

Kg.

6209.30

De fibras sintéticas

 

 

6209.30.01

De fibras sintéticas (239)

6.30

Kg.

6209.90

De las demás materias textiles

 

 

6209.90.99

De las demás materias textiles

 

 

 

De fibras artificiales (239)

6.30

Kg.

 

Otros (839)

6.30

Kg.

62.10

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07.

 

 

6210.10

Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03

 

 

6210.10.01

Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 (659)

14.40

Kg.

6210.20

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19

 

 

6210.20.99

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (634)

34.50

Doc.

 

Otros (634)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (334)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De lino (834)

34.50

Doc.

 

Otros (334)

34.50

Doc.

6210.30

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19

 

 

6210.30.99

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (635)

34.50

Doc.

 

Otros (635)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (335)

34.50

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De lino (835)

34.50

Doc.

 

Otros (335)

34 50

Doc.

6210.40

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

 

 

6210.40.99

Las demás prendas de vestir para hombres o niños De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (634)

34.50

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (647)

14.90

Doc.

 

Overoles y batas (659)

14.40

Kg.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

 Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de fibra de 70% o más de de peso de seda:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (734)

34.50

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (747)

14.90

Doc.

 

Overoles y batas (759)

14.40

Kg.

 

Otros (759)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (334)

34.50

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (347)

14.90

Doc.

 

Overoles y batas (359)

8.50

Kg.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

6210.50

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

 

 

6210.50.99

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (635)

34.50

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts: (648)

14.90

Doc.

 

Overoles y batas (659)

14.40

Kg.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de fibra de 70% o más en peso de seda:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (735)

34.50

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (748)

14.90

Doc.

 

Overoles y batas (759)

14.40

Kg.

 

Otros (759)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (335)

34.50

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts (348)

14.90

Doc.

 

Overoles y batas (359)

8.50

Kg.

 

Otros

8.50

Kg.

62.11

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, monos (overoles) y conjuntos de esquí, y “trajes de baño” (bañadores); las demás prendas de vestir:

 

 

6211.11

Para hombres o niños

 

 

6211.11.01

Para hombres o niños:

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales (659)

14.40

Kg.

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (759)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6211.12

Para mujeres o niñas

 

 

6211.12.01

Para mujeres o niñas:

 

 

 

De fibras sintéticas o artificiales (659)

14.40

Kg.

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda (759)

14.40

Kg.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg

6211.20

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

 

 

6211.20.01

Con un contenido del 15% o más en peso de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más en peso de plumaje:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos acolchados, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos:

 

 

 

Hombres o Niños:

 

 

 

De algodón (353)

34.50

Doc.

 

Otros (653)

34.50

Doc.

 

Mujeres o Niñas:

 

 

 

De algodón (354)

34.50

Doc.

 

Otros (654)

34.50

Doc.

6211.20.99

Los demás.

 

 

 

Resistentes al agua:

 

 

 

Hombres o Niños:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos

 

 

 

De algodón (334)

34.50

Doc.

 

Otros (634)

34.50

Doc.

 

Pantalones y Calzones importados como partes de juegos de esquí:

 

 

 

De algodón (347)

14.90

Doc.

 

Otros (647)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Mujeres or Niñas:

 

 

 

 Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos:

 

 

 

 De algodón (335)

34.50

Doc.

 

 Otros (635)

34.50

Doc.

 

Pantalones y Calzones importado como partes de Juegos de esquí:

 

 

 

De algodón (348)

14.90

Doc.

 

Otros (648)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres o Niños:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos:

 

 

 

De lana o pelo fino (434)

45.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (334)

34.50

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (634)

34.50

Doc.

 

Otros (834)

34.50

Doc.

 

Pantalones y Calzones importadas como partes de juegos de esquí:

 

 

 

De lana o pelo fino (447)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (347)

14.90

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (647)

14.90

Doc.

 

Otros (847)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

De fibras sintéticas o artificiales (659)

14.40

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

 

Mujeres o Niñas:

 

 

 

Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos acolchados, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos

 

 

 

De lana o pelo fino (435)

45.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (335)

34.50

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (635)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

 

 Pantalones y Calzones importados como partes para juegos de esquí:

 

 

 

De lana o pelo fino (448)

15.00

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (348)

14.90

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (648)

14.90

Doc.

 

Otros (847)

14.90

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

 Otros.

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

De fibras sintéticas o artificiales (659)

14.40

Kg.

 

Otros (859)

12 50

Kg.

 

De lana o pelo fino

 

 

6211.31

De lana o pelo fino

 

 

6211.31.01

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (447)

15.00

Doc.

 

Otros (434)

45.10

Doc.

 

Camisas excepto las de la partida 62.05 (440)

20.10

Doc.

 

Chalecos (459)

3.70

Kg.

 

Chaquetas y prendas tipo chaqueta excepto de la partida 62.01 (434)

45.10

Doc.

 

Otros (459)

3.70

Kg.

6211.32

De algodón

 

 

6211.32.01

Camisas deportivas (340)

20.10

Doc.

6211.32.99

Las demás.

 

 

 

Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (359)

8.50

Kg.

 

Otros, para aislar o proteger del frío (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (359)

8.50

Kg.

 

Niños:

 

 

 

Tallas 2-7 (237)

19.20

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

 

Juegos de una pieza y ropa similar para niños (237)

19.20

Doc.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (347)

14.90

Doc.

 

Otros (334)

34.50

Doc.

 

Camisas excepto las de la partida 6205 (340)

20.10

Doc.

 

Chalecos (359)

8.50

Kg.

 

Chaquetas y prendas tipo chaqueta excepto de la partida 6201 (334)

34.50

Doc.

 

Otros (359)

8.50

Kg.

6211.33

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6211.33.01

Camisas deportivas (640)

20.10

Doc.

6211.33.99

Las demás.

 

 

 

Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (659)

 

 

 

Otras, para aislar y protección del frío (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Hombres (659)

14.40

Kg.

 

Niños:

14.40

Kg.

 

Tallas 2-7 (237)

19.20

Doc.

 

 Otros (659)

14.40

Kg.

 

Juegos de una pieza y ropa similar para niños (237)

19.20

Doc.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

14.90

Doc.

 

Pantalones (647)

34.50

Doc.

 

Otros (634)

20.10

Doc.

 

Camisas excepto de la partida 6205 (640) Chalecos:

3.70

Kg.

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

14.40

Kg.

 

Otros (659)

34.50

Doc.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (634)

14.40

Kg.

 

Otros (659)

 

 

6211.39

De las demás materias textiles

 

 

6211.39.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso:

 

 

 

Capas, juegos y prendas similares (759)

14.40

Kg.

 

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (759)

14.40

Kg.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (747)

14.90

Doc.

 

Otros (734)

34.50

Doc.

 

Camisas excepto de la partida 6205 (740)

20.10

Doc.

 

Chalecos (759)

14.40

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (734)

34.50

Doc.

6211.39.99

Otros (759)

14.40

Kg.

 

Las demás.

 

 

 

De lana o pelo fino:

 

 

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (447)

15.00

Doc.

 

Otros (434)

45.10

Doc.

 

Camisas excepto de la partida 6205 (440)

20.10

Doc.

 

Chalecos (459)

3.70

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (434)

45.10

Doc.

 

Otros (459)

3.70

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Capas, juegos y prendas similares (859)

12.50

Kg.

 

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (859)

3.70

Kg.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: Pantalones (847)

14.90

Doc.

 

Otros (834)

34.50

Doc.

 

Camisas excepto de la partida 6205 (840)

16.70

Doc.

 

Chalecos (859)

12.50

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (834)

34.50

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6211.41

De lana o pelo fino

 

 

6211.41.01

De lana o pelo fino

 

 

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (448)

15.00

Doc.

 

Otros (435)

45.10

Doc.

 

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (440)

 

 

 

Jumpers” (459)

20.10

Doc.

 

Chalecos (459)

3.70

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (435)

3.70

Kg.

 

Otros (459)

45.10

Doc.

 

 

3.70

Kg.

6211.42

De algodón

 

 

6211.42.01

Pantalones con peto y tirantes (348)

14.90

Doc.

6211.42.99

Las demás

 

 

 

Capas, juegos y prendas similares:

 

 

 

Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (359)

 

 

 

Otras, para aislar y protección del frió (359)

8.50

Kg.

 

Otros:

8.50

Kg.

 

Mujeres (359)

 

 

 

Niñas (237)

8.50

Kg.

 

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (237)

19.20

Doc.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (348)

19.20

Doc.

 

Otros (335)

14.90

Doc.

 

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (341)

34.50

Doc.

 

Jumpers” (359)

12.10

Doc.

 

Chalecos (359)

8.50

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (335)

8.50

Kg.

 

Otros (359)

 

 

 

 

34.50

Doc.

 

 

8.50

Kg.

6211.43

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6211.43.01

Pantalones con peto y tirantes (648).

14.90

Doc.

6211.43.99

Las demás.

 

 

 

Capas, juegos y prendas similares:

 

 

 

Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (659)

 

 

 

Otras, para aislar y protección del frío (659)

13.40

Kg.

 

Otros:

14.40

Kg.

 

Mujeres (659)

14.40

Kg.

 

Niñas (237)

19.20

Doc.

 

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (237)

19.20

Doc.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (648)

14.90

Doc.

 

Otros (635)

34.50

Doc.

 

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (641)

 

 

 

Jumpers”:

12.10

Doc.

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

 

 

 

Otros (659)

3.70

Kg.

 

Chalecos:

14.40

Kg.

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

3.70

Kg.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (635)

34.50

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

6211.49

De las demás materias textiles

 

 

6211.49.99

De las demás materias textiles.

 

 

 

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso:

 

 

 

Capas, juegos y prendas similares (759)

14.40

Kg.

 

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (759)

14.40

Kg.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (748)

14.90

Doc.

 

Otros (735)

34.50

Doc.

 

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (741)

 

 

 

Jumpers” (759)

12.10

Doc.

 

Chalecos (759)

14.40

Kg.

 

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (735)

14.40

Kg.

 

Otros (759)

34.50

Doc.

 

Otros:

14.40

Kg.

 

Capas y prendas similares (859)

12.50

Kg.

 

 Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (859)

12.50

Kg.

 

 

 

 

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

 

 

 

Pantalones (847)

14.90

Doc.

 

Otros (835)

34.50

Doc.

 

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (840)

16.70

Doc.

 

Jumpers” (859)

12.50

Kg.

 

Chalecos (859)

12.50

Kg.

 

 Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (835)

34.50

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

62.12

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

 

 

62.12.10

Sostenes (corpiños)

 

 

6212.10.01

Sostenes (corpiños).

 

 

 

Con encaje, net, o bordado:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (852)

11.30

Doc

 

Otros:

 

 

 

De algodón (349)

4.00

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (649)

4.00

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (852)

11.30

Doc.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (349)

4.00

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (649)

4.00

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6212.20

Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

 

 

6212.20.01

Fajas y fajas braga (fajas bombacha):

 

 

 

De algodón (349)

4.00

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (649)

4.00

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg

6212.30

Fajas sostén (fajas corpiño)

 

 

6212.30.01

Fajas sostén (fajas corpiño).

 

 

 

De algodón (349)

4.00

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (649)

4.00

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6212.90

Los demás

 

 

6212.90.01

Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos (659).

14.40

Kg.

6212.90.99

Los demás:

 

 

 

De algodón o algodón y caucho o plásticos (359)

8.50

Kg.

 

De lana o lana y caucho o plásticos (459)

3.70

Kg.

 

 De fibras sintéticas o artificiales o fibras sintéticas o artificiales y caucho o plásticos (659)

14.40

Kg.

 

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (852)

11.30

Doc.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

62.13

Pañuelos de bolsillo

 

 

62.13.10

De seda o desperdicios de seda.

 

 

6213.10.01

De seda o desperdicios de seda (859)

12.50

Kg.

6213.20

De algodón

 

 

6213.20.01

De algodón (330)

1.40

Doc.

6213.90

De las demás materias textiles

 

 

6213.90.01

De seda o desperdicios de seda (859).

12.50

Kg.

6213.90.99

Los demás:

 

 

 

Otros (859)

12.50

Kg.

 

De fibras sintéticas o artificiales (630)

1.40

Doc.

62.14

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.

 

 

6214.10

De seda o desperdicios de seda

 

 

6214.10.01

De seda o desperdicios de seda (859)

12.50

Kg.

6214.20

De lana o pelo fino

 

 

6214.20.01

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

6214.30

De fibras sintéticas

 

 

6214.30.01

De fibras sintéticas (659)

14.40

Kg.

6214.40

De fibras artificiales

 

 

6214.40.01

De fibras artificiales (659)

14.40

Kg.

6214.90

De las demás materias textiles

 

 

6214.90.01

De las demás materias textiles

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

62.15

Corbatas y lazos similares.

 

 

6215.1

De seda o desperdicios de seda

 

 

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

 

 

Con un contenido en peso de 50% o más (incluyendo forros y entretelas) de materiales textiles diferentes a seda y desperdicios de seda (659).

14.40

Kg.

 

Con un contenido en peso de menos que el 50% (incluyendo forros y entretelas) de materiales textiles diferentes a seda y desperdicios de seda:

 

 

 

Con capa exterior que contenga 70% o más en peso de seda o desperdicio de seda (758)

6.60

Kg.

 

Otros (858)

6.60

Kg.

6215.2

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6215.20.01

De fibras sintéticas o artificiales (659).

14.40

Kg.

6215.9

De las demás materias textiles

 

 

6215.90.99

De las demás materias textiles.

 

 

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

Of cotton (359)

8.50

Kg.

 

Otros (858)

6.60

Kg.

62.16

Guantes, mitones y manoplas.

 

 

6216.00

Guantes, mitones y manoplas.

 

 

6216.00.01

Guantes, mitones y manoplas.

 

 

 

Impregnados, recubiertos con plástico o caucho.

 

 

 

Otros guantes, mitones y manoplas diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo para esquí y vehículos para nieve. (631)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

Sin refuerzos para los dedos (fourchettes):

 

 

 

Cortado y cosido a partir de tela tejida a máquina e impregnada o recubierta con plásticos o caucho:

 

 

 

 De fibras vegetales:

 

 

 

Con un contenido de plástico o caucho superior al 50% en peso (831)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (331)

2.90

Dpr.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)

2.90

Dpr.

 

Otros (831)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

Que contengan más del 50% en peso de plástico o caucho (631)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (331)

2.90

Dpr.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)

2.90

Dpr.

 

Otros (831)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido del 50% o mas en peso de algodón, fibras sintéticas o artificiales o cualquier otra combinación:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (331)

2.90

Dpr.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)

2.90

Dpr.

 

Otros (831)

2.90

Dpr.

 

Otros

 

 

 

Sin refuerzos para los dedos (fourchettes):

 

 

 

Con un contenido del 50% o más en peso de algodón, fibras hechas a mano o cualquier otra combinación:

 

 

 

Sujeto a restricciones de algodón (331)

2.90

Dpr.

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)

2.90

Dpr.

 

Otros (831)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

De algodón:

 

 

 

Guantes para jockey sobre hielo o césped

2.90

Dpr.

 

Otros guantes, mitones y manoplas diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo para esquí y vehículos para nieve (331)

2.90

Dpr.

 

 De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

 

Guantes para jockey sobre hielo o césped (631)

2.90

Dpr.

 

Otros guantes, manoplas y diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo el esquí, guantes y manoplas (631)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

Sin refuerzos para los dedos (fourchettes):

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (431)

1.80

Dpr.

 

Otros (631)

2.90

Dpr.

 

Con refuerzos para los dedos (fourchettes):

 

 

 

 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (431)

1.80

Dpr.

 

Otros (631)

2.90

Dpr.

 

Otros:

 

 

 

De lana o pelo fino (431)

1.80

Dpr.

 

Otros (831)

2.90

Dpr.

62.17

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas, o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida 62.12.

 

 

6217.10

Complementos (accesorios) de vestir

 

 

6217.10.01

Complementos (accesorios) de vestir.

 

 

 

Con un contenido de 70% o mas en peso de seda o desperdicio de seda:

 

 

 

Bandas, coletas y artículos similares (759)

14.40

Kg.

 

Otros (759)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Bandas, coletas y artículos similares (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

De algodón (359)

8.50

Kg.

 

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

 

De fibras sintéticas o artificiales (659)

14.40

Kg.

 

Otros (859)

12.50

Kg.

6217.9

Partes

 

 

6217.90.99

Partes.

 

 

 

Con un contenido de 70% o más en peso de seda o desperdicio de seda:

 

 

 

Blusas y Camisas (741)

12.10

Doc.

 

Abrigos y chaquetas (735)

34.50

Doc.

 

Pantalones y Calzones (748)

14.90

Doc.

 

Otros (759)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

De Blusas y Camisas:

 

 

 

De algodón (341)

12.10

Doc.

 

De lana o pelo fino (440)

20.10

Doc.

 

De fibras sintéticas o artificiales (641)

12.10

Doc.

 

Otros (840)

16.70

Doc.

 

De Abrigos y Chaquetas:

 

 

 

De algodón (335)

34.50

Doc.

 

De lana o pelo fino (435)

45.10

Doc.

 

 

34.50

Doc.

 

 De fibras hechas a mano (635)

34.50

Doc.

 

Otros (835)

 

 

 

De Pantalones y Calzones:

14.90

Doc.

 

De algodón (348)

15.00

Doc.

 

De lana o pelo fino (448)

14.90

Doc.

 

De fibras hechas a mano (648)

14.90

Doc.

 

Otros (847)

 

 

 

Otros:

8.50

Kg.

 

De algodón (359)

3.70

Kg.

 

De lana o pelo fino (459)

14.40

Kg.

 

De fibras hechas a mano (659)

12.50

Kg.

 

Otros (859)

 

 

 

Doc. significa docenas

Dpr. significa docenas de pares

No. significa número

Kg. significa kilogramo

Apéndice 2

Correlación Arancelaria

I. Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 b)

- Pantalones de algodón de mezclilla azul:

Fracción

Arancelaria

Sistema

Arancelario

Centroamericano

(SAC)

México

Descripción

6203.42.aa

6203.42.00

ex6203.42.02

Pantalones con peto de algodón, de mezclilla azul

6204.62.aa

6204.62.00

ex6204.62.01 ex6204.62.99

Pantalones de mezclilla azul, distintos a los que contienen 15 por ciento o más en peso de plumón (“down”); distintos a los pantalones con peto; distintas a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas.

 

- Faldas de mezclilla azul:

Fracción

Arancelaria

Sistema

Arancelario

Centroamericano

(SAC)

México

Descripción

6204.52.aa

6204.52.00

ex6204.52.01

Faldas de mezclilla azul, distintas a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas.

 

 

II. Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 c)

- Chaquetas (sacos):

Fracción

Arancelaria

Sistema

Arancelario

Centroamericano

(SAC)

México

Descripción

6204.33.aa

6204.33.00

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36 por ciento en peso.

6204.39.aa

6204.39.00

6204.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36 por ciento en peso.

6204.39.dd

6204.39.00

ex6204.39.99

Distintos a los de fibras artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso de lana o pelo fino de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de lana.

 

ROBERTO GAMBOA CHAVERRI DIRECTOR DE ASESORÍA LEGAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR CERTIFICA: Que las fotocopias que anteceden, numeradas de la uno a la cuarenta y cuatro, las cuales llevan calzado el sello de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior en su margen superior derecho, son fieles del texto original del “Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro”, el cual adiciona al Capítulo tercero el artículo tres-quince y el Anexo al artículo tres-quince, que tiene, a su vez un Apéndice uno denominado “Categorías textiles y factores de conversión referidos en el párrafo cuatro” y un Apéndice dos denominado “Correlación arancelaria”. Tal Protocolo fue firmado en la Ciudad de México el día doce de abril de dos mil siete y remitido por la señora Gioconda Ubeda R., Embajadora de Costa Rica en México, mediante el oficio ECR-cero doscientos setenta y siete- dos mil siete del veinte de abril de dos mil siete. El texto original de dicho Protocolo se encuentra bajo custodia de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior de la República de Costa Rica. ES CONFORME.--------------------------------------------------------------------

Se expide la presente certificación en la ciudad de San José, a las quince horas con treinta minutos del día cuatro de marzo del año dos mil ocho.------------------------------

Firma ilegible”

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.—Aprobado a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil ocho.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de setiembre del dos mil ocho.

 

 

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