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 Normativa >> Ley 8149 >> Fecha 05/11/2001 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8149 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2

    ARTÍCULO 2.- El objetivo del Instituto será contribuir al mejoramiento y la sostenibilidad del sector agropecuario, por medio de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología, en beneficio de la sociedad costarricense.

    Autorízase al INTA para vender servicios de investigación agropecuaria siempre y cuando no menoscabe la atención de las demandas de investigaciones de interés social.

Sin perjuicio de los programas dirigidos a otros sectores, el INTA promoverá y desarrollará investigaciones relacionadas con la producción agropecuaria orgánica y facilitará la transferencia de tecnología entre las personas productoras.  

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 39 de la ley Nº 8542 del 27 de setiembre del 2006. Posteriormente se volvió a adicionar con su texto reformado mediante el artículo 39 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007).

 

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