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 Normativa >> Ley 2493 >> Fecha 11/05/1960 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2493 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Adiciónase el artículo 13 de la ley Nº 148 de 23 de

agosto de 1943, reformado por ley Nº 2417 de 14 de setiembre de 1959, con

el siguiente párrafo:

"Este régimen de pensiones será facultativo para los Diputados. En

consecuencia, éstos no quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados

a contribuir económicamente para el mismo, cuando comuniquen al Directorio

de la Asamblea Legislativa que no desean pertenecer a ese régimen.

El Directorio comunicará a la Tesorería Nacional esas exclusiones,

para que en esos casos no se haga la deducción señalada en esta misma

ley".

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