Artículo 3°—Toda la normativa referente a las municipalidades será
aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e
intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de atribuciones
propias y exclusivas de esos entes, a
Artículo 3.- A los
concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a
las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general
de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores.
Los concejos podrán
acogerse a los reglamentos de la municipalidad, o bien, dictar sus propios
reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar.
Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al
efecto, los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos
correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
021271 del 30 de octubre del 2019, y corregida en su parte dispositiva mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 021276 del 1° de noviembre del 2019, se
declaró constitucional este numeral,
siempre y cuando se interprete que la potestad reglamentaria otorgada es
únicamente para aspectos de auto regulación y servicios de sus propias
competencias, sin que puedan afectar competencias municipales asignadas.)
|