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 Normativa >> Ley 8173 >> Fecha 07/12/2001 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8173 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7°—El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alc

Artículo 7.- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal. 

El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal. 

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

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