Artículo 7°—El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alc
Artículo
7.- El órgano ejecutivo de los concejos
municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será
elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas
condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal.
El
intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al
contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
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