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 Normativa >> Ley 8220 >> Fecha 04/03/2002 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 8220 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º—Plazo y calificación únicos

        Artículo 6.- Plazo y calificación únicos

        La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de la Administración deberá verificar la información presentada por el administrado y prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información. La prevención debe ser realizada por la Administración como un todo, válida para los funcionarios, y no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente, aun cuando sea otro funcionario el que lo califique por segunda vez.

        La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar;  transcurridos estos continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)

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