Artículo 7.- Procedimiento para aplicar el silencio
positivo
Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o
autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento
jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por
aprobadas. Para la aplicación del silencio positivo bastará con que el
administrado presente a la Administración una declaración jurada, debidamente
autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los requisitos
necesarios para el otorgamiento de los permisos, las licencias o las autorizaciones y que
la Administración no resolvió dentro del plazo correspondiente.
Estos requisitos serán únicamente los estipulados expresamente en las leyes,
los decretos ejecutivos o los reglamentos, de conformidad con lo establecido en
el artículo 4 de la presente ley.
La Administración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de
la declaración jurada, deberá emitir un documento donde conste que transcurrió
el plazo para la aplicación del silencio positivo y la solicitud no fue
resuelta en tiempo. Si la Administración no emite este documento dentro del
plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo y el
administrado podrá continuar con los trámites para obtener el permiso, la
licencia o la autorización correspondientes, salvo en los casos en que por
disposición constitucional no proceda el silencio
positivo.
En el cumplimiento de este procedimiento, la Administración deberá coordinar a
lo interno para informar al oficial de simplificación de trámites, de
conformidad con los artículos 8 y 11 de esta ley.
Ninguna institución podrá desconocer o rechazar la aplicación del silencio
positivo que, opera de pleno derecho.
Cuando sea procedente, la Administración aplicará el procedimiento de nulidad
en sede administrativa regulado en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública o iniciará un proceso judicial de lesividad para
demostrar que los requisitos correspondientes no fueron cumplidos.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)