Artículo 49
Artículo 49.—Procedimiento. Siempre que la
solicitud de cancelación o nulidad se encuentre ajustada a lo prescrito en la
Ley o este Reglamento, el Registro la admitirá a trámite y dará audiencia al
titular del registro, por el plazo de un mes, para que haga valer sus derechos
y, según el caso, aporte u ofrezca sus propios medios de prueba. Para tales
efectos, la notificación correspondiente se realizará observando lo establecido
en los artículos 3 inciso e) y 8 de este Reglamento.
Si fuere necesario recibir o practicar medios
de prueba ofrecidos por el solicitante o el titular del registro, el Registro
fija un plazo de quince días hábiles para recibir las pruebas ofrecidas.
Dentro del mes siguiente al vencimiento del
plazo para contestar la solicitud de cancelación o nulidad, o del vencimiento
del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá en forma
definitiva la solicitud en forma razonada y valorando las pruebas
correspondientes. Si la resolución fuere favorable a la solicitud, se ordenará
proceder a realizar la anotación correspondiente en la base de datos donde
constan sus antecedentes registrales, cuando la cancelación de un registro
fuere solicitado por un tercero , este deberá publicar de un aviso en el Diario
Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley.
En todo caso, la resolución que se emita
puede ser recurrida de acuerdo por medio de los recursos establecidos en este
Reglamento.
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