Artículo 61 Conservación de los
recursos vivos
1.- El Estado ribereño determinará la captura
permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva.
2.- El Estado ribereño, teniendo en cuenta los
datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas
adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos
vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de
explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes,
sean subregionales, regionales o mundiales, cooperarán, según proceda, con este
fin.
3.- Tales medidas tendrán asimismo la finalidad
de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles
que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores
ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de
las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados
en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la
interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos
internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o
mundiales.
4.- Al tomar tales medidas, el Estado ribereño
tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies
capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las
poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los
niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
5.- Periódicamente se aportarán o
intercambiarán la información científica disponible, las estadísticas sobre
captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de
las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con
la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos
nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva.