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 Normativa >> Ley 8250 >> Fecha 02/05/2002 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8250 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Modifícase integralmente el Libro Tercero “De las contravenciones”, del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970

Artículo 2º—Modifícase integralmente el Libro Tercero "De las contravenciones", del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970. En consecuencia, se adecua la numeración del articulado restante. El nuevo texto dirá:

"LIBRO TERCERO

DE LAS CONTRAVENCIONES

TÍTULO I

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS

SECCIÓN I

Actos contra la integridad corporal

Lesiones levísimas

Artículo 378.—Se impondrá de diez a treinta días multa a quien causare a otro un daño en la salud que no le determine incapacidad para desempeñar sus ocupaciones habituales.

La pena será de quince a sesenta días multa si el daño causado equivale a una incapacidad por cinco días o menos para el desempeño de las ocupaciones habituales de la víctima.

En caso de reincidencia en cualquiera de estas conductas, la pena será de diez a treinta días de prisión.

 

Artículo 379.—Se impondrá de diez a sesenta días multa a quien:

Pelea dual

1) Interviniere en una pelea dual.

Participación en riña

2) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más personas.

Acometimiento a una mujer en estado de gravidez

3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere evidente.

Comercio o anuncio de sustancias abortivas

4) Comerciare o anunciare procedimientos, instrumentos, medicamentos o sustancias destinadas a provocar el aborto.

SECCIÓN II

Protección a menores

Artículo 380.—Se impondrá de diez a sesenta días multa a las siguientes personas:

Castigos inmoderados a los hijos

1) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que los castigaren en forma inmoderada o trataren de entregarlos a otra persona o establecimiento público, con el fin de evadir las responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expusieren a la corrupción.

Exposición de menores a peligro

2) Quien tuviere bajo su cuidado a un menor y lo expusiere a cualquier peligro predecible o evitable.

Mendicidad

Artículo 381.—Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien enviare a mendigar a un menor de edad o incapaz confiado a su potestad, cuidado, protección o vigilancia.

SECCIÓN III

Provocaciones y amenazas

Artículo 382.—Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:

Provocación a riña

1) Provocare a otro a riña o pelea.

Amenazas personales

2) Amenazare a otro o a su familia.

Lanzamiento de objetos

3) Arrojare a otra persona cosas sucias o cualquier clase de objetos, sin causarle daño.

TÍTULO II

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 383.—Se impondrá de cinco a treinta días multa:

Embriaguez

1) A quien se presentare embriagado en un lugar público y causare escándalo, perturbare la tranquilidad de las personas o pusiere en peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere, la pena será de diez a cincuenta días multa.

Maltrato de animales

2) A quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos.

Palabras o actos obscenos

3) A quien, en sitio público o lugar privado expuesto a las miradas de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos, actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas.

Proposiciones irrespetuosas

4) A quien expresare a otro frases o proposiciones irrespetuosas, le dirigiere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con impertinencias de hecho, orales o escritas.

Tocamientos

5) A quien se aprovechare de las aglomeraciones de personas para tocar, en forma grosera o impúdica, a otra persona sin su consentimiento.

Exhibicionismo

6) A quien, en lugar público, se mostrare desnudo o exhibiere sus órganos genitales.

Usurpación de nombre

7) A quien usurpare el nombre de otro.

Miradas indiscretas

8) A quien mirare, en cualquier forma, hacia el interior de una casa habitada, con el propósito de violar la intimidad de sus habitantes.

Llamadas mortificantes

9) A quien realizare llamadas mortificantes por teléfono u otro medio análogo.

TÍTULO III

CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE

TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 384.—Se impondrá de cinco a treinta días multa a quien:

Entrada violenta a negocios

1) Entrare en un establecimiento público o privado, usando la violencia.

Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público

2) Hallándose en un establecimiento público o privado, no se retirare después de recibir la orden de hacerlo.

Caza y pesca en campo vedado

3) Entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare de terrenos baldíos.

Entrada sin permiso a terreno ajeno

4) Entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o poseedor.

TÍTULO IV

CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 385.—Se impondrá de cinco a treinta días multa:

Hurto menor

1) A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cuando el valor de lo hurtado no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.

Dibujo en paredes

2) A quien escribiere, exhibiere, trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, edificio público o privado, casa de habitación, pared, bien mueble, señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso.

Pesas o medidas falsas

3) A quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley.

Daños menores

4) A quienes destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o dañaren de cualquier modo una cosa total o parcialmente ajena, cuando el perjuicio no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.

TÍTULO V

CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECCIÓN I

Perturbaciones del sosiego público

Artículo 386.—Se impondrá de cinco a treinta días multa:

Alborotos

1) Al que, en cualquier forma, causare alboroto que perturbe la tranquilidad de las personas.

Llamadas falsas a entidades de emergencia

2) A quien falsamente alarmare o llamare a la policía, los bomberos, la ambulancia u otra entidad dedicada a atender emergencias.

Desórdenes

3) Al que, en lugar público o de acceso al público, promoviere desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una sanción más grave.

SECCIÓN II

Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad

Artículo 387.—Se penará con cinco a treinta días multa:

Destrucción de sellos oficiales

1) Al que hubiere arrancado, destruido o, de otro modo, hubiere hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos judiciales o fiscales.

Falta de ayuda a la autoridad

2) A quien no prestare la ayuda que la autoridad reclame en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, aunque pueda hacerlo sin grave detrimento propio o no suministrare la información que se le pide o la diere falsa.

No comparecencia como testigo

3) A la persona que, habiendo sido legalmente citada como testigo, se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración correspondiente.

Negativa a practicar actos periciales

4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en calidad de perito a un proceso judicial, se negare a practicar el reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad judicial.

Negativa a la obligación de cumplir como peritos

5) Al perito o intérprete que, habiendo aceptado el cargo en materia judicial, se negare sin justa causa a cumplirlo o retardare cumplirlo con perjuicio para alguna de las partes del negocio.

Negativa a identificarse

6) Al que, requerido o interrogado por autoridad competente para ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos.

Dificultar acción de autoridad

7) Al que, sin agredir a un funcionario público ni a la persona que le prestare auxilio a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal, lo estorbare o le dificultare, en alguna forma, el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, le presentare resistencia o incurriere en otro desacato que no constituya delito.

Portación falsa de distintivos

8) Al que públicamente portare insignias o distintivos de un cargo que no tenga, o se fingiere revestido de una función, cargo o autoridad públicos, o autorizado para ejercerlo.

SECCIÓN III

Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos

 

Artículo 388.—Se penará con cinco a treinta días multa:

Apagones

1) Al que, en forma indebida, apagare total o parcialmente el alumbrado público o el de un lugar público o de acceso al público.

2) A quien con gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo, perturbare una reunión, fiesta popular o espectáculo público.

SECCIÓN IV

Circulación de moneda y otros valores

 

Artículo 389.—Se penará con cinco a treinta días multa:

Negativa a recibir moneda en curso

1) Al que se negare a recibir moneda nacional de curso legal en pago por su valor.

Fabricación o circulación de fotografías que semejen valores

2) A quien fabricare, vendiere o hiciere circular impresos o fotografías, fotograbados y objetos semejantes a billetes de banco, bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correos u otro valor, de modo que se facilite la confusión.

TÍTULO VI

CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN I

Seguridad del tránsito

Irregularidades con usuarios del transporte público

Artículo 390.—Será reprimido con pena de diez a treinta días multa el conductor de vehículos de servicio público que se negare, sin razón, a transportar a una persona o su equipaje, si paga el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o manifestare actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare lenguaje inadecuado.

 

Artículo 391.—Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:

Omisión de colocar señales o de removerlas

1) El que no colocare o removiere sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o quien apagare una luz colocada como señal.

Molestias a transeúntes

2) El que obstruyere o, en alguna forma, dificultare el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruzare con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes, si se hubieren colocado sin licencia de la autoridad.

Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas

3) Quien infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más grave.

SECCIÓN II

Seguridad de las construcciones y los edificios

 

Artículo 392.—Será reprimido con diez a treinta días multa:

Retardo en la reparación o demolición de una construcción

1) Quien omitiere o retardare la reparación o demolición de una construcción o parte de ella que amenace ruina, cuando está obligado a repararla o demolerla.

Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas

2) El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de personas o propiedades.

Apertura de pozos con peligro para las construcciones o propiedades limítrofes

3) El que con autorización o sin ella abriere pozos, excavaciones o efectuare obras que involucren peligro para personas o bienes, sin adoptar las medidas de prevención necesarias, siempre que no se cause daño.

Obligación de mantener los terrenos limpios

4) Quien omitiere cumplir la obligación de mantener los terrenos y edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad, ornato y salubridad y, por ello, ocasione peligro a la salud, los bienes y la integridad de vecinos o transeúntes o cause detrimento al ornato público.

Violación de reglamentos sobre construcciones

5) El que violare los reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas.

En los casos previstos en este artículo, el juez ordenará realizar todas las reparaciones necesarias, a cargo de la persona condenada.

SECCIÓN III

Incendios y otros peligros Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y otros objetos

 

Artículo 393.—Será penado con diez a treinta días multa, el que omitiere los reparos o las defensas aconsejadas por la prudencia, o contraviniere las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.

 

Artículo 394.—Será reprimido con diez a treinta días multa:

Contravención a disposiciones contra incendios

1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación.

Violación de reglas sobre plagas

2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura.

SECCIÓN IV

Vigilancia de enajenados

Custodia ilegal de enajenados

Artículo 395.—Será penado con diez a treinta días multa quien, sin dar aviso inmediatamente a la autoridad o sin autorización, reciba a personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos para custodiarlas. Igual pena se impondrá a quien, teniendo bajo su custodia a dichas personas, las dejare circular públicamente sin vigilancia.

SECCIÓN V

Vigilancia y cuidado de animales

Abandono de animales

 

Artículo 396.—Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.

SECCIÓN VI

Medio ambiente

Artículo 397.—Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa:

Violación de reglamentos sobre quemas

1) El que violare los reglamentos relativos a la corta o quema de bosques, árboles, malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, cuando no exista otra pena expresa.

Obstrucción de acequias o canales

2) Quien arrojare en acequias o canales objetos que obstruyan el curso del agua.

Apertura o cierre de llaves de cañería

3) El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería, o en otra forma no penada de manera expresa, contraviniere las regulaciones existentes sobre aguas.

Infracción de reglamentos de caza y pesca

4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté castigada expresamente en otra disposición legal.

Uso de sustancias ilegales para pesca

 

Artículo 398.—Se impondrá pena de cinco a treinta días multa a quien utilizare sustancias explosivas o venenosas para pescar.

SECCIÓN VII

Salubridad pública

Ocultación o sustracción de objetos insalubres

Artículo 399.—Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto.

Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas

 

Artículo 400.—Se impondrá de quince a doscientos días multa a los empresarios o industriales que no adoptaren las medidas convenientes para evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos contaminantes del ambiente.

Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todos los vehículos automotores que no adopten las medidas necesarias para evitar los escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación atmosférica que ocasionen molestias al público o perjudiquen su salud."

 

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