Transitorio II
Transitorio II.—Acueductos comunales. Conforme lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 29100-S, publicado en La Gaceta Nº 231 del primero de diciembre del 2000, se le otorga al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, un plazo de ocho meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, para constituir las organizaciones de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales en todas aquellas localidades que en la actualidad brinden los servicios sin personalidad jurídica propia o con otra modalidad no autorizada por la Ley y los reglamentos. O en su caso, y dentro del mismo plazo, el Instituto asuma directamente la administración de esos sistemas, según el criterio técnico de cada director regional del AyA. Lo anterior a efecto de unificar y normalizar la situación de todos aquellos eventuales gestores que actualmente no cumplen con los requisitos que incorpora la definición de acueducto comunal contenida en el decreto mencionado y en este Reglamento, por lo que deberá tomar todas las medidas pertinentes a fin de que se ordene ese sector.
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