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 Normativa >> Ley 8292 >> Fecha 31/07/2002 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8292 - Articulo 7
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Artículo 7
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

El sistema de control interno

Artículo 7º—Obligatoriedad de disponer de un sistema de control interno. Los entes y órganos sujetos a esta Ley dispondrán de sistemas de control interno, los cuales deberán ser aplicables, completos, razonables, integrados y congruentes con sus competencias y atribuciones institucionales. Además, deberán proporcionar seguridad en el cumplimiento de esas atribuciones y competencias; todo conforme al primer párrafo del artículo 3 de la presente Ley.

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