Artículo 2º—Desglose de la tarifa del tributo.
1. El monto del
tributo establecido en el artículo anterior estará constituido por los
siguientes conceptos:
a)
Un impuesto de doce dólares estadounidenses con quince centavos (US$12,15), a
favor del Gobierno central.
b)
Una tasa de doce dólares estadounidenses con ochenta y cinco centavos
(US$12,85), por concepto de derechos aeroportuarios a favor del Consejo de
Aviación Civil.
c)
Una tasa de un dólar estadounidense (US$1,00), por concepto de ampliación y
modernización del Aeropuerto Internacional de Limón, el Aeropuerto
Internacional Tobías Bolaños y los demás aeródromos estatales existentes.
d)
Una tasa de un dólar estadounidense (US$1,00), con el propósito de cumplir las
funciones y responsabilidades asumidas por el Estado costarricense en combate al
crimen organizado, según lo previsto en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, y el Protocolo
contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que
complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, y las actividades específicas de la Coalición
Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
2.
Respecto a los ingresos que perciba el Gobierno central, indicados en el
subinciso 1.a), se observarán las siguientes reglas:
Por cada pasajero que cancele el tributo en el
Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, el Ministerio de Hacienda
trasladará tres dólares estadounidenses con cincuenta centavos (US$3,50) que
distribuirá de la siguiente manera: el diez por ciento (10%) a las federaciones
y confederaciones de municipalidades de la provincia de Guanacaste; el treinta y
ocho coma seis por ciento (38,6%) a la Municipalidad de Liberia, y el restante
cincuenta y uno coma cuatro por ciento (51,4%) será distribuido por partes
iguales entre las demás municipalidades de la provincia de Guanacaste; para
ello depositará tales recursos en cuentas individuales. Los recursos
trasladados serán depositados en cuentas individuales; las municipalidades
deberán destinarlos a la construcción y el desarrollo de infraestructura turística
y a la recuperación del patrimonio cultural y no podrán destinarse al pago de
salarios ni gastos administrativos.
3.
En virtud de que en el subinciso 1.b) de este artículo se modifican los
ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil, con base en las proyecciones
realizadas por el Poder Ejecutivo y con el propósito de no afectar el
equilibrio financiero del contrato de gestión interesada en el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, cada año, en el primer trimestre, el Poder
Ejecutivo realizará una liquidación de los ingresos del Consejo Técnico de
Aviación Civil recibidos conforme a lo aquí establecido y los comparará con
los montos que habría recibido según la normativa que se deroga. Si el monto
recibido por el Consejo Técnico de Aviación Civil es mayor, deberá reintegrar
al Estado dicha diferencia y, en ese caso, la suma por reintegrar no se
considerará parte de los ingresos del aeropuerto.
4.
Los recursos referidos en el subinciso 1.c) se administrarán de acuerdo con lo
indicado en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley N.° 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas, de forma tal que se depositarán para el
efecto en una cuenta abierta por la Tesorería Nacional, en el Banco Central de
Costa Rica. Estos recursos financiarán el presupuesto del Consejo Técnico de
Aviación Civil y se destinarán, exclusivamente, a la ampliación y modernización
de los aeropuertos y aeródromos del país. La Tesorería Nacional girará los
recursos, de conformidad con las necesidades financieras de dicho Consejo Técnico,
según se establezca en su programación presupuestaria anual.
5.
Los recursos referidos en el subinciso 1.d) se depositarán por la Tesorería
Nacional, mediante el procedimiento correspondiente, al Fondo Nacional contra la
Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9156 del 25 de julio de 2013)