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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 93
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 93
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Artículo 93
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93

Requisitos y número de la cédula.

ARTICULO 93.- Cédula de identidad

La cédula de identidad contendrá la información necesaria, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, para identificar, conforme a derecho, plenamente a su portador.

Para confeccionar y emitir este documento, el Tribunal y el Registro Civil utilizarán las técnicas más avanzadas y seguras para la identificación personal.

(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de diciembre de 1996)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2357 del 25 de mayo de 2015 del Tribunal Supremo de Elecciones, se acordó interpretar este artículo en el sentido de que: "...puede prescindirse de la exhibición de la cédula de identidad, en su formato físico, para acreditar la identidad de la persona en los casos en que su identificación se realice mediante la utilización del “Servicio de Verificación de Identidad” que facilita este Tribunal.")

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