CAPÍTULO III
CAPÍTULO III
Eficiencia Tributaria
SECCIÓN I
Amnistía Tributaria
Artículo 9º—Amnistía tributaria. Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General de Tributación podrán cancelar, por un período de dos meses contados a partir del primer día de vigencia de esta Ley y hasta el último día del mes de abril del año 2003, con exoneración total de intereses y sanciones, las siguientes deudas correspondientes a obligaciones tributarias devengadas antes del 30 de setiembre del 2002, y/o cuya declaración de autoliquidación, cuando así corresponda, debió haber sido presentada también en fecha anterior al 30 de setiembre del 2002.
a) Las que, en cumplimiento de la legislación aplicable, se hayan autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes.
b) Las que voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro del período establecido en este artículo.
c) Aquellas que, como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente.
d) Las que haya liquidado la Dirección General de Tributación en cumplimiento de la legislación aplicable o aquellas que, habiéndose efectuado el procedimiento de liquidación de oficio previsto en los artículos 144 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se encuentren firmes en vía administrativa o adquieran esa condición dentro del plazo establecido en este artículo, así como las que hayan surgido por el desestimiento expreso en los sujetos pasivos ante los órganos que las hayan tenido para su resolución, en cualquiera de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente.
e) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo por la regularización que le formulen los órganos actuantes de la administración tributaria, de conformidad con el artículo 144 del Código citado, o por la aceptación de los hechos planteados en el traslado de cargos que le haya notificado la administración tributaria, de conformidad con el inciso c) del artículo 88 del Código citado.
f) Las deudas originadas por la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el capítulo II del título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que habiendo adquirido firmeza en la vía administrativa, no hayan sido pagadas dentro del plazo establecido en el artículo 75 de dicho Código.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:
1. En aquellos que la Dirección General de Tributación haya denunciado o que sean denunciables ante el Ministerio Público, por estimar que las irregularidades detectadas puedan ser constitutivas de los delitos tributarios tipificados en los artículos 92 y 93 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
2. En aquellos en que los sujetos pasivos hayan pagado bajo protesta los valores determinados mediante los traslados de cargos, de conformidad con el artículo 144 del Código citado.
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