Buscar:
 Normativa >> Ley 8343 >> Fecha 18/12/2002 >> Articulo 17
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 17     >>
Normativa - Ley 8343 - Articulo 17
Ir al final de los resultados
Artículo 17
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 17

Artículo 17.—Impuesto extraordinario a los casinos y salas de juego. Créase un impuesto extraordinario al existente sobre los casinos y las salas de juego establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 7088, de manera que, por el uso de cada una de las mesas de juego, un casino pagará mensualmente y dentro de ese período, conforme a la siguiente escala de horas diarias de servicio al público:

1. Diez horas o menos, la suma de ciento veinte mil colones (¢120.000,00).

2. De más de diez horas y hasta veinte horas, la suma de doscientos cuarenta mil colones (¢240.000,00).

3. De más de veinte horas la suma de trescientos veinte mil colones (¢320.000,00).

Asimismo, se establece un impuesto de cien mil colones (¢100.000) por cada máquina tragamonedas que, al amparo de la ley, haya sido autorizada por el organismo competente.

Los sujetos pasivos de los impuestos deberán presentar mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, deberán efectuar el pago dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que se refiera dicha declaración, en las entidades colaboradoras autorizadas para el pago de los tributos.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo y establecerá los procedimientos, requisitos y controles necesarios para la debida fiscalización de estos tributos.

 

Ir al inicio de los resultados